Bienes y Servicios de la Sociedad de la Información
El término “sociedad de la información” es empleado por primera vez por Fritz Machlup en su libro The production and distribution of knowledge in the United States (1962) y la concepción actual, como estadio del desarrollo de las sociedades en el que la capacidad de tener acceso a los datos, almacenarlos y compartirlos constituye un elemento esencial para la vida en relación, se atribuye al sociólogo japonés Yoneji Masuda, autor de The Information Society as Post-Industrial Society (1981).
Para comprender cabalmente la construcción jurídica que se erige en torno a esta noción, resulta interesante analizar, previamente, su vinculación a los objetivos públicos.
La sociedad de la información como objetivo de política europea
La promoción de las condiciones para el desarrollo de la sociedad de la información, constituye un objetivo de la Unión Europea a partir de la década de los ochenta: Los primeros esfuerzos se centraron en apoyar actividades de investigación y desarrollo en el campo de las tecnologías de la información y comunicación (TIC’s) y en generar condiciones de competencia en el sector infraestructural sobre el que descansa la sociedad de la información: las telecomunicaciones.
El proceso de apertura a la competencia del sector de las telecomunicaciones se inició en 1987, sobre la base del Libro Verde sobre la liberalización del mercado de las telecomunicaciones, en el que se fijaban como objetivos: la eliminación de monopolios, la estandarización europea y la aplicación de normas de Derecho de la Competencia, con miras a evitar prácticas concertadas o abusivas.
A partir de la publicación, en 1993, del Libro Blanco "Crecimiento, competitividad y empleo" , se consolida una política global sobre la sociedad de la información basada en la convicción de la existencia de una relación directa entre la sociedad de la información y el crecimiento económico, la competitividad, la creación de empleo y la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.
En 1999 se revisan los lineamientos de esta política que se revelan insuficientes para afrontar los retos que impone la progresiva extensión de las TIC’s en todos los ámbitos de la vida social, política y económica y, en concreto, los derivados de la expansión de Internet, de tal suerte que, en diciembre de 1999 la Comisión adoptó la iniciativa «eEurope - Una Sociedad de la información para todos» con el objetivo de que la UE sacara plenamente provecho de la evolución derivada de la sociedad de la información.
La metodología de definición de políticas y acciones diferenciadas, a la par que complementarias, para el sector infraestructural y el de servicios, permanece hasta nuestros tiempos, luego no es extraño que, a la estrategia eEurope, se sumara una revisión del marco jurídico de las telecomunicaciones conocido como “Review de 1999” en la que se concluyó, entre otras cosas, que era necesario distinguir entre el medio físico y el contenido, a efectos de delimitar el ámbito de aplicación de cada subsistema normativo (el de las redes y servicios de telecomunicaciones y el de las facilidades, propiamente dichas, de la sociedad de la información), así:
El compromiso de la Unión Europea con la sociedad de la información se renueva como resultado del Consejo Europeo de Lisboa, en marzo de 2000, que fijó como objetivo estratégico para la próxima década el «Convertirse en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de crecer económicamente de manera sostenible con más y mejores empleos y mayor cohesión social».
En la actualidad la Estrategia i2010 “una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo” aglutina varios programas de implantación de las TIC’s en ámbitos, tales como, la salud (eHealth), la Administración pública (egovernment), la educación (elearning) y la cultura (bibliotecas digitales), entre otros.
El ámbito de aplicación de la regulación jurídica de los servicios de la sociedad de la información
El régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información, a nivel comunitario, se encuentra consagrado, especialmente, en las Directivas 98/27/CE, de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesación en los procedimientos para la protección de los derechos de los consumidores y 2000/31/CE, de 8 de junio, atinente a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, que en España han sido incorporadas mediante la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información (LSSI).
En línea con lo señalado con anterioridad, el subsistema jurídico regulador de esta materia está integrado, no sólo por la normativa específica, sino también por la normativa general de protección al consumidor , por las reglas sobre firma y comercio electrónicos , así como por el ordenamiento de las telecomunicaciones y de la protección de datos personales , entre otros. Para identificar las normas que resultan aplicables a cada caso en concreto, deben atenderse las reglas que definen los ámbitos de aplicación de cada norma. Así, entre las telecomunicaciones y los servicios de la sociedad de la información, han de observarse los siguientes presupuestos:
La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (LGT2003) se aplica a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas , teniendo por los segundos a aquellos que son prestados, por lo general, a cambio de una remuneración y, que consisten, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas. Incluyen los servicios que se presten a través de redes de radiodifusión, siempre que no consistan en el suministro de contenidos o en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos. Están excluidos los servicios de la sociedad de la información, que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas (LGT2003; ANEXO punto 28). De acuerdo con la LSSI, Anexo, punto b, los servicios remunerados de transmisión de señales, son servicios de intermediación, dentro de los que se destacan: la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet. Estas facilidades son objeto de regulación, tanto por la LSSI, como por la LGT2003.
Por su parte, la LSSI (Anexo, punto a) define los servicios de la sociedad de la información" como aquellas facilidades prestadas normalmente a título oneroso , a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.
Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes:
- La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.
- La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.
- La gestión de compras en la red por grupos de personas.
- El envío de comunicaciones comerciales.
- El suministro de información por vía telemática.
- El vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución de contenidos previa petición individual.
No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características de onerosidad, vía electrónica, petición individual y, en particular, los siguientes:
- Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex.
- El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan.
- Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.ª) de la Ley 25/1994, de 12 de julio.
- Los servicios de radiodifusión sonora, y
- El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas.
Son servicios excluidos del ámbito de aplicación de la LSSI (art. 5) los siguientes:
- Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
- Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio.
A este criterio objetivo de delimitación de competencia, se suma un factor subjetivo: la LSSI distingue entre prestadores establecidos en España, suministradores establecidos en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo y los demás suministradores.
Servicio+ Prestador establecido en España (LSSI; art. 2)
Un prestador de servicios se entiende establecido en España cuando: a) tiene su residencia o domicilio social en este país , b) o, aún estando domiciliado en otro Estado, ofrece sus servicios a través de un establecimiento permanente situado en España .
Se presumirá que el prestador de servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales esté inscrita en el Registro Mercantil o en otro registro público español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica.
La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador.
Servicio + Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo + destinatario radicado en España + materias relevantes (LSSI; art. 3)
La ley también aplica para los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes:
- Derechos de propiedad intelectual o industrial.
- Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
- Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
- Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores.
- Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.
- Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.
Esta regla se exceptúa cuando las normas aplicables a estas materias dispongan que el ordenamiento regulador no puede ser el de la residencia del consumidor.
Servicio + Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo (LSSI; art. 4)
Los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico y dirijan sus servicios específicamente al territorio español, quedarán sujetos a las obligaciones previstas en la LSSI, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.
En todo caso, están amparados por el régimen de prestación libre, exceptuado sólo por razones de interés general.
El régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información
La LSSI regula, en primer lugar, las condiciones generales para la prestación de los servicios de la sociedad de la información, para luego ocuparse de la contratación electrónica.
En el régimen general se consagra el principio de libre prestación de servicios (LSSI; art. 6) que sólo puede exceptuarse por razones de interés general (LSSI; art. 8). Asimismo, se imponen obligaciones de información a los usuarios, relativas al deber de dejar constancia registral del nombre de dominio a través del cual se actúa (Artículo 9) y de brindar información general sobre la identidad, domicilio del prestador (LSSI; art. 10). Se promueve el recurso a la elaboración y adhesión a códigos de conducta (LSSI; art. 9) y se fija un régimen de responsabilidades no sólo para el proveedor del servicio de la sociedad de la información, sino también para el intermediario (LSSI; arts. 13 y ss) basado, esencialmente, en el hecho de manipular o alterar de alguna forma los datos que se transmiten: así, en principio, un operador de telecomunicaciones, como proveedor de un servicio de intermediación, no es responsable de la información que transita por su redes, a menos que haya tenido acceso a ésta con el fin de modificar los datos, seleccionar a los destinatarios, etc.
En todo caso, el operador de telecomunicaciones está obligado a colaborar con las autoridades en el ejercicio de sus competencias, en especial, en las relativas a la vigilancia y supervisión de la actividad (LSSI; art. 11) y se halla obligado a retener los datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas por un plazo fijado normativamente (LSSI; art. 12).
A partir del artículo 19, la LSSI se ocupa de regular las condiciones de la contratación electrónica, incluyendo las fases preliminares de la oferta y la publicidad.
Por último, se regulan las soluciones judicial y extrajudicial de conflictos y, en particular, la acción de cesación (LSSI; art. 30), así como el régimen de infracciones y sanciones de carácter administrativo (LSSI; art. 37).
Otras normas relacionadas y los proyectos normativos en curso
La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (LAE) se inscribe dentro de las acciones promovidas por las autoridades comunitarias, dentro de la estrategia e-government, para acercar la Administración a los ciudadanos, en observancia de los principios de inmediación, transparencia, eficacia y eficencia que rigen, entre otros, la actividad administrativa (CE; art. 103.1). En tal norma se regulan, entre otros extremos, la llevanza y el acceso a archivos digitales y el régimen de notificaciones, así como el de presentación de instancias y tramitación de procedimientos por medios telemáticos. De otra parte, en la actualidad, cursa en el Congreso de los Diputados, un proyecto de ley para la promoción de la sociedad de la información, en el que se incluyen medidas consistentes en la implantación de la facturación electrónica en el sector público, así como de la oferta pública de contratación por medios electrónicos. También se prevé la obligatoriedad de implementar un medio de interlocución telemática para la prestación de servicios al público de gran trascendencia, dentro de los cuales pueden destacarse, el agua, la luz, el gas, las telecomunicaciones, etc.
Normativa comunitaria
- Directivas 98/27/CE, de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesación en los procedimientos para la protección de los derechos de los consumidores.
- Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio, atinente a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior.
Normativa española
- Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información (LSSI).
- Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (LGT2003).
Enlaces externos
Para obtener más información sobre la política comunitaria relativa ala sociedad de la información, puede consultarse http://europa.eu/pol/infso/index_es.htm

