Concepto jurídico de Interconexión


La interconexión y el acceso son términos definidos por la Legislación española y comunitaria, de la siguiente manera:

Interconexión: conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones utilizadas por un mismo operador o por otro distinto, de manera que los usuarios de un operador puedan comunicarse entre con los usuarios del mismo operador o de otro distinto, o acceder a los servicios prestados por otro operador. Los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas.

Acceso: la puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: acceso a elementos de redes y recurso asociados que pueden requerir la conexión de quipos por medios fijos u no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local, y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de red privada virtual.

La interconexión más allá de su significación legal, corresponde a una técnica que responde a la necesidad de hacer interactuar infraestructuras (redes) distintas con tecnologías y diseños diferentes, con el fin de que los usuarios conectados a ellas perciban el servicio como si se tratara de una sola red.

Adicionalmente, se ha considerado que la interconexión es una institución de Derecho privado y no de Derecho público, y constituye en sí misma una obligación en el sentido técnico – jurídico, lo primero teniendo en cuenta que la finalidad de esa institución es el fomento de la competencia en beneficio tanto de los operadores presentes en el mercado, como de los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas, de donde se deriva que su naturaleza jurídico – privada, al regular exclusivamente relaciones entre particulares (titulares de las redes). Por otro lado, es una obligación en sentido técnico-jurídico por cuanto implica el deber radicado en cabeza de los titulares de redes abiertas al público, y el derecho correlativo a los usuarios de las redes de exigir su provisión, pudiendo incluso la autoridad nacional de reglamentación imponer coactivamente su cumplimiento.

La regulación de la interconexión y del acceso a las redes constituye uno de los ejes fundamentales de la política de la Unión Europea en materia de servicios de comunicaciones electrónicas desde el inicio del proceso regulador de las telecomunicaciones, que se adelantó primero en los Estados Unidos, bajo el denominado "equal acces" (acceso igualitario) y desarrollado en la Arquitecura de Red Abierta (Open Network Architecture), y que la Unión Europea adaptó primero mediante las directivas de suministro de red abierta ONP (Open Network Provision) y luego, mediante las Directivas de Interconexión y Acceso del anterior y nuevo marco regulador de las Comunicaciones Electrónicas.

En materia de acceso, la Directiva 2002/19/CE sustituye la directiva 97/33/CE, adoptando un concepto amplio de acceso que incluye elementos de red y recursos asociados, así como una obligación y el consecuente derecho para los operadores de negociar la interconexión sobre una base comercial y de buena fe, así como la intervención de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, garantizar la conexión de extremo a extremo imponiendo obligaciones proporcionadas a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales. También establece una serie de principios que han de seguirse en materia de acceso e interconexión, principalmente los de transparencia y no discriminación, además de la separación contable y la necesidad de precios orientados a costes.

Adicionalmente, esta Directiva establece unas obligaciones especiales aplicables a aquellos operadores designados con peso significativo en un mercado específico, que podrá ser de acuerdo con el Anexo 1 de la Directiva Marco (21/2002/CEE), cualquiera de los mercados definidos en la Recomendación de la Comisión, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante, entre los cuales se mencionan: el mercado de interconexión en el que se incluye el establecimiento, la terminación y el tránsito en redes fijas y móviles, y el mercado de acceso a la red fija, incluido el bucle y a la red móvil, incluida la selección de operador.

Antes de la Ley General de Telecomunicaciones, la regulación de la interconexión era dispersa, fragmentada y asimétrica, e incluso con anterioridad a la expedición de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones de 1987 se definía. Posteriormente el reglamento técnico del servicio de telefonía móvil automática (R. D. de 1 de julio de 1994), a pesar de regular esa institución, tampoco llegó a definirla.

La primera vez que se define legalmente la interconexión, en fue en el anexo de la Ley General de Telecomunicaciones de 1998, definición recogida posteriormente en el artículo 1.1 del Reglamento de Interconexión y se recogía de la definición contenida en la Directiva 96/19/CE de 13 de marzo de 1996. De acuerdo con esa definición, la Interconexión, tiene un carácter instrumental, pues el es medio que permite la interoperabilidad de los servicios, es decir, que los usuarios de una red accedan a servicios prestados por operadores conectados a una red distinta.

Ahora bien, el término acceso a las redes, en sentido técnico es un concepto macro que describe el fenómeno de la utilización de redes ajenas por parte de otros titulares de redes como por parte de prestadores de servicios y de ahí que la definición de interconexión en el derecho comunitario vigente, la defina como un "tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas". Sin embargo, en la Ley General de Telecomunicaciones de 1998, el legislador español, definía la interconexión como un concepto macro, que englobaba entre otros aspectos, el acceso a la red y la interconexión stricto sensu y no definía el acceso.

La actual Ley General de Telecomunicaciones, Ley 32/2003, de 3 de noviembre, en su Anexo II, define tanto el acceso y la interconexión de la misma manera que se definen en la legislación comunitaria, es decir, considerando la interconexión como una forma particular de acceso.

Por su parte, la UIT también se ha ocupado de definir el concepto de interconexión, al reconocer la importancia de la misma para la consecución de un mercado en competencia para los servicios de telecomunicaciones u por ende, además de las definiciones técnicas elaboradas en los Reglamentos de Telecomunicaciones, ofrece unas definiciones más prácticas:

Interconexión: conexión física de redes telefónicas distintas permitiendo que a los usuarios de esas redes comunicarse los unos con los otros. La interconexión garantiza la interoperabilidad de servicios u ofrece a los usuarios una oferta más amplia de operadores de redes y prestadores de servicios.

Normativa

Bibliografía

Otras referencias