Mercado de transmisión de señales de televisión


Inicio del procedimiento y notificación de Proyecto de Medida

Mediante Resolución del Consejo de la CMT de fecha 29 de septiembre de 2005, se acordó notificar a la Comisión Europea y a las Autoridades Nacionales de Reglamentación el Proyecto de Medida relativo a la definición y análisis del mercado de transmisión de señales de televisión, la designación de los operadores con poder significativo en el mercado y la imposición de obligaciones específicas, iniciar el correspondiente procedimiento y proceder a la apertura del trámite de consulta pública.

Asimismo, en dicha Resolución se acordó solicitar el informe previsto en el artículo 10.2 de la LGTel al Servicio de Defensa de la Competencia. El Proyecto de Medida fue notificado a la Comisión Europea el 30 de septiembre de 2005 quien el 8 de noviembre de 2005 efectuó observaciones al proyecto de medida notificado. Por su parte, la mencionada Resolución fue publicada en el B.O.E. número 240 de 7 de octubre de 2005.

Procedimiento

El Reglamento de Mercados desarrolla a través de sus artículos 2 a 5 el procedimiento a seguir por la CMT para la identificación y análisis de los mercados de referencia en la explotación de redes y en el suministro de servicios de comunicaciones electrónicas, y su facultad para imponer obligaciones específicas apropiadas a los operadores que posean un poder significativo en cada mercado considerado.

En virtud de la normativa comunitaria y nacional citada, el procedimiento que debe seguir la CMT se compone de varias fases. En primer término, la CMT debe proceder a la definición de los mercados relevantes de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con lo previsto en el marco regulador comunitario. Se definirán los mercados al por menor y al por mayor, así como el ámbito geográfico de los mismos, que por sus características puedan justificar la imposición de obligaciones específicas. Habrá de realizarse esta definición teniendo en cuenta tanto las Directrices como la Recomendación.

A continuación, una vez definidos los mercados según este procedimiento, la CMT debe proceder al análisis de los mismos a fin de determinar si se están desarrollando en un entorno de competencia efectiva; este análisis se ha de realizar asimismo de acuerdo con las Directrices y requiere informe del Servicio de Defensa de la Competencia. Si se determina que el mercado se está desarrollando en un entorno de ausencia de competencia efectiva, la CMT designará el operador u operadores que, individual o conjuntamente, poseen poder significativo en dicho mercado.

En este último caso, la CMT procederá a determinar las obligaciones específicas que serán exigibles a estos operadores declarados con poder significativo de mercado. Por el contrario, si se determina que el mercado se desarrolla en un entorno de competencia efectiva, la CMT procederá a suprimir las obligaciones que pudieran tener impuestas los operadores por haber sido designados, en análisis anteriores, con poder significativo de mercado.

En el curso del procedimiento se remitió el proyecto de medida a la Comisión Europea y al resto de ANR, [1], debiendo la CMT tener en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas por la Comisión Europea.

Definición del Mercado Relevante

Las modalidades analógica y digital del servicio portador de difusión de la señal de televisión por ondas terrestres, definido como aquel que incluye el conjunto de actividades técnicas consistentes en la puesta a disposición del público de contenidos audiovisuales elaborados por los difusores mediante servicios de telecomunicación como canal de distribución, integran un único mercado de referencia.[2]

Los servicios de difusión, por un lado, y transporte, por otro, de la señal de radio y televisión, no se pueden considerar sustitutivos, pues satisfacen necesidades distintas. La prestación del servicio portador de difusión está ligada al medio de transmisión de las señales, es decir, ondas terrestres, vía satélite y vía cable, puesto que cada difusor está legalmente habilitado para emitir en un tipo de señal y en un medio concreto. Por tanto, no existe intercambiabilidad ni desde el punto de vista de la demanda ni desde el punto de vista de la oferta, y en consecuencia y siguiendo los principios recogidos en las Directrices a juicio de la CMT tales servicios no formarían parte del mismo mercado de referencia.

La CMT consideró que ambos servicios en su modalidad analógica y digital son sustitutivos y, por tanto, se les ha incluido en el mercado de referencia, ya que en el momento en que se realizó el análisis los servicios portadores prestados mediante tecnología analógica estaban presentes en el mismo de manera muy significativa y por tanto procedía su inclusión en el mercado de referencia, con independencia de que en futuros análisis y en la medida en que tales servicios sean sustituidos por servicios basados en tecnología digital se procediera de manera diferente en el análisis del mercado relevante.

En referencia a la intercambiabilidad de los citados servicios cabe mencionar que de todos los elementos presentes en emisores y reemisores, el único específico según la tecnología de transmisión es el transmisor, que depende de si dicha tecnología es analógica o digital. La caseta, los mástiles, las instalaciones auxiliares, los multiplexores de RF y los sistemas radiantes pueden ser reutilizados sin ningún problema.

Por tanto, del mercado de referencia, se han excluido tras el análisis de sustituibilidad realizado, los siguientes servicios:

En resumen, la CMT identificó el mercado de servicios de transmisión de señales de televisión y radio que se corresponde con el mercado número 18 del Anexo de la Recomendación como aquel que incluye el conjunto de actividades técnicas consistentes en la puesta a disposición del público de contenidos audiovisuales elaborados por los difusores mediante servicios de telecomunicación como canal de distribución, y que dichas actividades integran un único mercado de referencia en el que se incluirían tanto las infraestructuras necesarias para la prestación del servicio portador soporte de televisión por ondas terrestres como el propio servicio portador de difusión de televisión por ondas terrestres tanto en su modalidad analógica como digital.

Es decir, es un mercado ya definido previamente por la Comisión Europea de conformidad con los principios establecidos en el nuevo marco regulador europeo.

Mercado relevante geográfico

De acuerdo con los resultados de la preconsulta y de los comentarios recibidos, la CMT concluyó que en España existe un mercado de ámbito nacional, en el que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas tanto desde el punto de vista de la sustituibilidad de la demanda como de la oferta.

Conclusión del Mercado

Se define el mercado del servicio portador de difusión de televisión por ondas terrestres, como aquél que incluye el conjunto de actividades técnicas consistentes en la puesta a disposición al público mediante servicios de telecomunicación como canal de distribución, por vía de ondas terrestres, de contenidos audiovisuales elaborados por los difusores.

Se considera un único mercado, que engloba a todos los operadores prestadores del servicio portador del servicio de difusión de la señal de televisión por ondas terrestres, sea en modalidad analógica o digital. La dimensión geográfica de dicho mercado es el territorio nacional.

Operadores con poder Significativo en el Mercado

La CMT, en su resolución, describe la estructura de los mercados de referencia: las cuotas de mercado e índices de concentración, y estudió la existencia de barreras legales y estructurales en los mismos (en particular, las de entrada), como paso previo al análisis de existencia de operadores dominantes llegando a las siguientes conclusiones:[3]

La CMT llega a la conclusión que en definitiva, el Grupo Abertis tiene una cuota considerablemente superior a la del resto de los operadores en el mercado.

Determinación de los operadores dominantes

A la vista del análisis realizado, la CMT concluye que existe posición de dominio de Abertis en el mercado del servicio portador de difusión de televisión por ondas terrestres.

El análisis realizado muestra que:

  1. Abertis ostenta una cuota de mercado superior al 85%, de manera sostenida en el tiempo.
  2. Abertis tiene el control de la red de difusores necesaria para prestar el servicio de referencia en ámbito nacional, red de difusores que, en determinados casos puntuales, es imposible de replicar, por lo que ningún operador alternativo podría desplegar una red nacional alternativa, salvo que se procediera a la reorientación del parque de antenas.
  3. El poder de mercado de la demanda es apreciable, ya que está muy concentrada. No obstante, si bien la naturaleza concesional del servicio de difusión ocasiona que Abertis precise contratar con los concesionarios para utilizar la capacidad disponible, lo cierto es que los clientes no cuentan con alternativas de suministro en el ámbito nacional.

Por todo lo anterior, se concluye que no existe competencia efectiva en el mercado de referencia. La empresa Abertis tiene PSM en el mercado del servicio portador de difusión de televisión por ondas terrestres.

Obligaciones impuestas al dominante

1.- Obligación de facilitar a terceros el acceso a los centros de difusión de la red nacional de Abertis,

La efectividad de esta obligación requiere la imposición genérica de las siguientes obligaciones al operador declarado con PSM:

a) Atender a las solicitudes razonables de acceso a recursos específicos de sus redes y a su utilización[5]
Esta obligación implica, entre otros aspectos, que el operador designado con PSM tenga que:
a. Dar acceso a terceros a elementos y recursos específicos de su red.
b. Negociar de buena fe con los solicitantes de acceso.
c. No revocar autorizaciones de acceso a recursos previamente concedidas.
d. Conceder libre acceso a interfaces técnicas.
e. Facilitar la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, incluyendo conductos, edificios o mástiles en cada uno de los centros emisores y reemisores de Abertis.
f. Dar acceso a terceros a los sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos con funciones similares.
g. Interconexión de redes o recursos, de forma subsidiaria a la coubicación, en cada uno de los centros emisores y reemisores de Abertis.
Entendiendo por coubicación el arrendamiento de espacio para la ubicación física de los equipos de los operadores habilitados legalmente en los espacios físicos disponibles existentes en las infraestructuras de la red nacional del operador con PSM, y comprenderá, en términos generales, la provisión del acceso al punto de energía, condiciones de seguridad y de acondicionamiento necesarios para la instalación de los equipos empleados por el operador solicitante del acceso.
En este caso por interconexión se entiende la conexión física y lógica de las redes del operador alternativo y las del operador con PSM en aquellos puntos de la red de difusión de televisión donde la misma sea viable. Se considera viable la interconexión de la red del operador alternativo en los multiplexores y antenas para la difusión de la señal de televisión, sin perjuicio de las que las partes libremente y de forma no discriminatoria puedan acordar la interconexión en otros puntos de acceso.
b) Obligación de no discriminación en las condiciones de acceso [6]
El artículo 10 de la Directiva de Acceso detalla el alcance de la aplicación de este principio en los siguientes términos: "el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones".
c) Obligación de transparencia.[7]
ABERTIS deberá remitir a la CMT en el plazo de 10 días desde su formalización, los acuerdos de acceso que suscriba con terceros.
d) Ofrecer los servicios de acceso a la red nacional de Abertis a precios orientados en función de los costes de producción [8] a los terceros operadores que así lo soliciten.
La CMT determinará el sistema de contabilidad de costes que deberá aplicarse precisando el formato y el método contable que se habrá de utilizar. Asimismo garantizará que Abertis ponga a disposición del público la descripción del sistema de contabilidad de costes empleado, determinando a tal efecto la forma, fuentes y medios conforme al artículo 11 del Reglamento de Mercados.
e) Separar sus cuentas en relación con las actividades de acceso [9]
Abertis deberá separar sus cuentas en relación con las actividades de acceso e interconexión a los recursos específicos de su red. El cumplimiento de esta obligación permitirá a la CMT el control del cumplimiento de la obligación d) del Anexo de la meritada resolución.
Asimismo, deberá poner de manifiesto de manera transparente los precios internos de transferencia para los servicios de acceso e interconexión, de manera que permita a la CMT el control del cumplimiento del principio de no discriminación recogido en el apartado b) del citado Anexo.

La CMT determinará el formato y metodología en que Abertis deberá dar cumplimiento a estas obligaciones.

Horizonte temporal de la medida

En el nuevo Marco Regulatorio de 2009-10 este mercado no se analizará


Notas

  1. Ex art. 7 de la Directiva marco y que recoge el art. 5 del Reglamento de mercados
  2. Según los resultados de la preconsulta y de la consulta pública de la CMT sobre mercados de servicios de transmisión de señales de televisión
  3. Hay que destacar que la existencia de barreras de entrada es un requisito fundamental para la existencia de operadores dominantes, tal y como se recoge en la Recomendación.
  4. De hecho, la prestación del servicio de referencia con ámbito local de cobertura, en muchos casos se hace en autoprestación. Asimismo, se ha producido la entrada de operadores a nivel autonómico, si bien con apoyo de las Administraciones Públicas de ese ámbito.
  5. (arts. 13.1 d) de la LGTel y 10 del Reglamento de Mercados; art. 12 de la Directiva de Acceso)
  6. (arts. 13.1 b) de la LGTel y 8 del Reglamento de Mercados; art. 10 de la Directiva de Acceso)
  7. (arts. 13.1.a) de la Lgtel y 7 del Reglamento de Mercados; art. 9 de la Directiva de Acceso).
  8. (arts. 13.1 e) de la LGTel y 11 del Reglamento de Mercados; art. 13 de la Directiva de Acceso)
  9. (arts. 13.1 c) de la LGTel y 9 del Reglamento de Mercados; art. 11 de la Directiva de Acceso)