Operador principal
Con fecha 23 de junio de 2000 se promulgó el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (en adelante, RD-Ley 6/2000), convalidado mediante el Acuerdo del Congreso de los Diputados de fecha 29 de junio de 2000, modificado por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,[1] por el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo,[2] de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública y, por último, por la Disposición Adicional 4.1 de la Ley 17/2007, de 4 de julio,[3] que modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Dicha norma legal establece en su artículo 34 una serie de limitaciones para los accionistas en el ejercicio de los derechos sociales en más de un operador principal del mismo mercado de referencia (entre los que se encuentran el de telefonía fija y el de telefonía móvil), así como una serie de medidas a adoptar por parte de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, entre otros organismos.
Con fecha 12 de noviembre de 2001 se promulgó el Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento de autorización previsto en el artículo 34 del RD-Ley 6/2000 (en adelante, el Reglamento del Procedimiento de Autorización), en cuyo artículo 3.1 se dispone que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá y hará pública, anualmente, la relación de los operadores que se consideren principales en los mercados de referencia (en este caso, los de telefonía móvil y fija, artículo 34.Dos, letras “e” y “f”, del RD-Ley 6/2000), y que dicha relación podrá ser modificada en cualquier momento durante el transcurso del año.
El artículo 34.Uno del RD-Ley 6/2000 establece que:
“Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto de dos o más sociedades que tengan la condición de operador principal en un mismo mercado o sector de entre los que se señalan en el número siguiente en una proporción igual o superior al 3 por 100 del total, no podrán ejercer los derechos de voto correspondientes al exceso respecto de dicho porcentaje en más de una entidad.
Ninguna persona física o jurídica que tenga la condición de operador principal en un mercado o sector de entre los que se señalan en el número siguiente podrá ejercer los derechos de voto correspondientes a una cuota de participación superior al 3 por 100 del total en el capital o en otros valores que confieran derechos políticos de otra sociedad que tenga la misma condición en un mismo mercado o sector.
Ninguna persona física o jurídica podrá designar, directa o indirectamente, miembros de los órganos de administración de más de una sociedad que tenga la condición de operador principal en el mismo mercado o sector de entre los señalados en el número siguiente.
Igualmente ninguna persona física o jurídica que tenga la condición de operador principal en un mercado o sector de entre los señalados en el número siguiente podrá designar directa o indirectamente miembros de los órganos de administración de sociedades que tengan la condición de operador principal en el mismo mercado o sector […]”.
Los mercados afectados por las limitaciones mencionadas se delimitan en el artículo 34.Dos, entre los cuales se encuentran los de la “telefonía portátil” (letra “e”) y el de la “telefonía fija” (letra “f”). Asimismo, en el mismo número se define el concepto de operador principal como “cualquiera que, teniendo la condición de operador en dichos mercados o sectores, ostente una de las cinco mayores cuotas del mercado o sector en cuestión”.
El artículo 34.Tres del mismo RD-Ley 6/2000 establece que se consideran poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones, participaciones u otros valores poseídos y adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión, señalándose los supuestos en los que se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de actuación concertada.
En cuanto a las obligaciones inherentes a las personas físicas o jurídicas afectadas por las citadas limitaciones, el artículo 34.Cuatro (así como el artículo 3.2 del Reglamento del Procedimiento de Autorización) dispone que:
“Las personas físicas o jurídicas a las que se les impute el exceso referido en el número primero o la designación de miembros de órganos de administración en más de un operador principal comunicarán en el plazo de un mes desde que se produzca la referida circunstancia [...] a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones […] la sociedad respecto de la que se pretenda ejercer los derechos de voto o designar miembros del órgano de administración sin restricción alguna.
Transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la citada comunicación, quedarán suspendidos en cuanto al exceso del 3 por 100 los derechos de voto de todas las sociedades participadas o, en su caso, la condición de miembros del órgano de administración de todas las sociedades que tengan la condición de operador principal en un mismo mercado o sector y que hayan sido designados por una misma persona.
En ningún caso podrá optarse por ejercer los derechos de voto en una de las sociedades que tenga la condición de operador principal y designar miembros en el órgano de administración de otra u otras que tengan tal condición en el mismo mercado o sector”.
El artículo 34.Cinco prevé una eventual excepción a dichas limitaciones al establecer que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá autorizar, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de los derechos de voto correspondientes al exceso respecto de las participaciones o la designación de miembros de los órganos de administración de los operadores de telecomunicaciones afectados por el artículo 34, siempre que ello no favorezca el intercambio de información estratégica entre operadores ni implique riesgo de coordinación de sus comportamientos estratégicos.
Por su parte, el artículo 34.Seis al referirse a los posibles incumplimientos de las restricciones impuestas, así como a la eventual imposición de sanciones señala que
“el incumplimiento de las restricciones impuestas en el número primero respecto del ejercicio de los derechos de voto o la designación de miembros de órganos de administración, siempre que no esté amparada en la excepción prevista en el número anterior, se considera infracción muy grave y se sancionará con multa de hasta cincuenta millones de pesetas, todo ello sin perjuicio de la suspensión automática a la que se refiere el número cuatro”.
Asimismo, “serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que adquieran las participaciones o designen miembros en los órganos de administración en contra de lo dispuesto en el número uno”.
Seguidamente dispone que la CMT será competente para instruir los expedientes sancionadores en materia de incumplimiento de las restricciones establecidas en el artículo 34.Uno y de proponer al Ministro de Economía y Hacienda la sanción de dichos incumplimientos.
Por último, y con carácter general, el artículo 34.Siete establece que la CMT está legitimada, dentro de sus competencias, “para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivas las limitaciones que se recogen en este artículo”.
El Reglamento de desarrollo
El Reglamento del Procedimiento de Autorización, aprobado por el Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre,[4] en su artículo 3.1 dispone que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá y hará pública, anualmente, la relación de los operadores que se consideren principales en los mercados de telefonía móvil y fija (artículo 1.2, letras “d” y “e”, del Reglamento del Procedimiento de Autorización), y que dicha relación podrá ser modificada en cualquier momento durante el transcurso del año.
Ambito geográfico
Teniendo en cuenta que el artículo 34.Dos RD-Ley 6/2000 no fija un ámbito territorial concreto de manera expresa, la del Consejo de la CMT de 23 de septiembre de 2009 estima como más adecuado y pertinente tomar como referencia los mercados nacionales de ambos servicios.
Operadores principales
En aplicación de los criterios expuestos, la CMT determinó en la Resolución del Consejo de la CMT de 23 de septiembre de 2009 que, atendiendo a la cuota de mercado medida por la facturación total por la prestación de servicios de telefonía fija y de telefonía móvil en el mercado español en el año 2008, las empresas que ostentan actualmente la condición legal de operadores principales de telefonía fija y móvil, por tener una de las cinco mayores cuotas del mercado de referencia, eran las siguientes:
A) Operadores principales en el mercado nacional de telefonía fija:
- Telefónica de España, S.A.U.
- Cableuropa, S.A.U.
- France Telecom España, S.A.
- Vodafone España, S.A.U.
- Euskaltel, S.A.
B) Operadores principales en el mercado nacional de telefonía móvil:
- Telefónica Móviles España, S.A.U.
- Vodafone España, S.A.U.
- France Telecom España, S.A.
- Xfera Móviles, S.A.
- Euskaltel, S.A.
Obligaciones derivadas para los accionistas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del RD-Ley 6/2000, las obligaciones que se derivan de ostentar la condición legal de operador principal afectan a los accionistas de dichos operadores, y son las siguientes:
a) Atenerse a las limitaciones y restricciones a sus derechos sociales establecidas en el artículo 34.Uno del RD-Ley 6/2000.
Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto de dos o más sociedades que tengan la condición de operador principal en un mismo mercado (el de la telefonía fija o en el de la telefonía móvil) en una proporción igual o superior al 3 por 100 del total, no podrán ejercer los derechos de voto correspondientes al exceso respecto de dicho porcentaje en más de una entidad.
Igualmente, ninguna persona física o jurídica que tenga la condición de operador principal en el mercado de la telefonía fija o en el de la telefonía móvil podrá ejercer los derechos de voto correspondientes a una cuota de participación superior al 3 por 100 del total en el capital o en otros valores que le confieran derechos políticos de otra sociedad que tenga la misma condición en el mismo mercado.
Asimismo, ninguna persona física o jurídica podrá designar, directa o indirectamente, miembros de los órganos de administración de más de una sociedad que tenga la condición de operador principal en el mismo mercado (el de la telefonía fija o en el de la telefonía móvil). Igualmente, ninguna persona física o jurídica que tenga la condición de operador principal en el mercado de la telefonía fija o en el de la telefonía móvil podrá designar directa o indirectamente miembros de los órganos de administración de sociedades que tengan la condición de operador principal en el mismo mercado.
El artículo 34.Tres del mismo RD-Ley 6/2000 delimita y especifica una serie de presunciones legales de participación directa e indirecta.
b) Efectuar en plazo las comunicaciones a la CMT que se detallan en el artículo 34.Cuatro del RD-Ley 6/2000, y en el artículo 3.2 del Reglamento del Procedimiento de Autorización.
Ambas normas disponen que las personas físicas o jurídicas a las que se les impute el exceso referido o la designación de miembros de órganos de administración en más de un operador principal comunicarán en el plazo de un mes desde que se produzca dicha circunstancia a la CMT la sociedad respecto de la que se pretenda ejercer los derechos de voto y/o designar miembros del órgano de administración sin restricción alguna.
En ningún caso podrá optarse por ejercer los derechos de voto en una de las sociedades que tenga la condición de operador principal y designar miembros en el órgano de administración de otra u otras que tengan tal condición en el mismo mercado. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la citada comunicación, quedarán suspendidos en cuanto al exceso del 3 por 100 los derechos de voto de todas las sociedades participadas y/o, en su caso, la condición de miembros del órgano de administración de todas las sociedades que tengan de operador principal en un mismo mercado o sector y que hayan sido designados por un mismo accionista.
- ↑ Ley 14/2000, de 29 de diciembre
- ↑ Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo
- ↑ Ley 17/2007, de 4 de julio
- ↑ Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre
Enlaces de interés
- Resolución del Consejo de la CMT de 23 de septiembre de 2009, en virtud de la cual se establece y hace pública la relación de operadores que, a los efectos de lo previsto en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 6-2000, de 23 de junio, tienen la consideración de principales en los mercados nacionales de servicios de telefonía fija y móvil

