Precios, contabilidad y separación de cuentas
El artículo 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de Acceso), menciona como obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo de mercado el control de precios y la contabilidad de costes, que se materializan en una tercera obligación denominada de separación de cuentas, y que se han considerado como "corolarios" o consecuencias del deber de orientación a costes. En este sentido, las autoridades nacionales de reglamentación están facultadas para imponer obligaciones de recuperación de costes y de control de precios, en las que deberán tener en cuenta la inversión efectuada por el operador y permitirá una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital invertido teniendo en cuenta los riesgos afrontados por el operador; para el cálculo del coste del suministro eficaz del servicio, la autoridad nacional de reglamentación está en capacidad de utilizar métodos de contabilización de costes diferentes de los que emplee el operador, y puede exigirle a éste que justifique plenamente los precios aplicados, e incluso ordenarle que los modifique.
Adicionalmente, la norma comunitaria establece que cuando la autoridad imponga un sistema de contabilidad de costes como medida adicional al control de precios, deberá poner a disposición del público una descripción del sistema, en la que se indiquen las principales categorías en las que se agrupan los cotes, así como las normas utilizadas para su reparto.
Por lo que corresponde a la Ley General de Telecomunicaciones, se alude a estas obligaciones de manera muy general (literales c) y e) apartado 1, artículo 13), mencionado como obligaciones la separación de cuentas, y el control de precios, y como una modalidad de la última, la orientación de precios en función de los costes, y contabilidad de costes, todo con el fin de evitar que los precios lleguen a ser excesivos o que la comprensión de los precios se haga en detrimento de los usuarios finales.
Se ha considerado que la orientación en función de los costes (orientación de costes) es un principio aplicado para regular el precio de interconexión, que se concreta en la determinación de que los costes, a partir de los cuales se forma el precio de interconexión, son costes reales y en cuanto a la contabilidad de costes, el anterior reglamento de interconexión establecía que este sistema contable debía reflejar las distintas categorías de los costes, así como las reglas utilizadas para su reparto, en especial las empleadas para distribuir los costes comunes y conjuntos, reparto que se llevaría a cabo definiendo unos generadores de coste adecuados, que imputen costes a los servicios que llevan a incurrir en los mismos.
Se considera que estas obligaciones constituyen uno de los principales elementos "prestacionales" del régimen de la interconexión y acceso, han sufrido una restricción en su incorporación a la Ley que solamente las enuncia, mientras que la Directiva de Acceso, como antes se mencionó, aborda con detalle cómo han de estructurarse estos mecanismos de recuperación de costes o los métodos de fijación de precios, y en este sentido dicha directiva también hace referencia expresa a las comparaciones o "benchmarkings" internacionales de precios, las que podrán tener en cuenta las autoridades nacionales de reglamentación (apartado 2 del artículo 13).
En desarrollo de las consideraciones que al respecto establece la Ley General de Telecomunicaciones, el artículo 11 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración (Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre), establece que cuando los análisis de mercado pongan de manifiesto ausencia de competencia efectiva, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer a los operadores con poder significativo de mercado, medidas de control de precios, incluyendo la obligación de orientación de los precios en función de los costes de producción de los servicios, en cuyo caso deberá garantizar que los métodos de control de precios que se impongan sirvan para fomentar la eficiencia y la competencia sostenible y permita el mayor beneficio para los consumidores.
De igual forma, se dispone que cuando la medida de control de precios sea la orientación a costes, la CMT podrá tener en cuenta además de otros aspectos, los precios existentes en mercados competitivos comparables, y por su parte los operadores a quienes les sea impuesta una obligación de estas características, tendrá la carga de probar que han determinado sus precios en función de los costes, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión y la CMT determinará el sistema de contabilidad de costes que deberán aplicar, pudiendo precisar el formato y el método contable que se utilizará, y de hecho la Comisión podrá utilizar sistemas o métodos contables diferentes a los utilizados por el operador para calcular el coste del suministro eficiente de servicios y podrá requerir en cualquier momento al operador que justifique, sobre la base de estos sistemas, los precios que aplica e incluso exigirle que los modifique.
Por su parte el operador deberá encargar a una entidad independiente y cualificada con periodicidad anual, una auditoría con el fin de verificar la aplicación del sistema contable y presentar los resultados de la misma a la CMT antes del 1 de julio de cada año; además es obligatorio para el operador obligado a la orientación a costes poner a disposición del público la descripción del sistema de contabilidad empleado, deber que debe garantizar la Comisión, así como establecer la forma, fuentes o medios en que se realizará la publicación de la siguiente información relativa al sistema y su aplicación: descripción, categorías en que se agrupan los costes y los criterios utilizados para su distribución, con un informe sobre la aplicación de dicho sistema luego de cada auditoría anual.
Respecto de la obligación de separación de cuentas, es considerada como uno de los mecanismos jurídicos que permiten la consolidación de una situación de competencia, obligación consistente en el deber de llevar cuentas separadas de las distintas actividades y servicios realizados por los operadores, y que es una extensión del deber general exigible a cualquier empresario consistente en llevar una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad de su empresa. Así en materia de precios de interconexión, la separación de cuentas, al permitir una individualización de los servicios de interconexión prestados por los diversos operadores de comunicaciones electrónicas, se presenta como un elemento accesorio e instrumental respecto de la propia regulación de la interconexión.
En ejercicio de estas atribuciones, y de manera general, la CMT en su función de análisis y definición de mercados, designación de operadores con posición significativa en el mercado e imposición de obligaciones, ha decidido imponer las siguientes obligaciones:
- En el mercado de terminación de llamadas en redes telefónicas públicas individuales facilitada en una ubicación fija, la CMT impuso solamente a Telefónica de España las obligaciones de ofrecer los servicios de terminación a precios orientados en función de los costes de prestación del servicio, debiendo determinar el sistema de contabilidad de costes que el operador deberá aplicar, así como la obligación de separar las cuentas de sus actividades de acceso e interconexión; iguales obligaciones fueron impuestas a ese operador en el mercado de tránsito en la red pública telefónica.
- Telefónica de España designada también como operador con posición significativa en el mercado de acceso desagregado a nivel mayorista (incluido el acceso compartido) a los bucles y subbucles metálicos, a efectos de la prestación de servicios de banda ancha y vocales, a pesar de no imponerle la obligación de orientación a costes, sí le es impuesta la obligación de Separar las cuentas de sus actividades relacionadas con el acceso desagregado al bucle de abonado.
- En cuanto al mercado de acceso mayorista de banda ancha (mercado 12), en el que también fue designada Telefónica de España, se impuso la obligación de orientación a costes como alternativa de control de precios, en orden a garantizar la ausencia de pinzamiento de precios entre los diferentes productos de acceso mayorista, con respecto a los servicios de acceso minorista ofrecidos por esa operadora.
- Respecto del mercado de los segmentos de terminación y segmentos troncales de líneas arrendadas a nivel mayorista, designada a su vez Telefónica de España como operador con posición significativa en el mercado, se definieron dos mercados diferentes, imponiéndose distintas obligaciones: en el mercado de segmentos terminales de líneas arrendadas a nivel mayorista (líneas alquiladas terminales) se obliga al dominante a separar las cuentas, así como ofrecer precios orientados a costes para las líneas alquiladas terminales y prestadas con interfaces tradicionales, en donde los precios para las líneas prestadas con interfaces Ethernet y Fast Ethernet se calcularán con una metodología retail minus, considera como la opción más apropiada por la CMT ya que permite replicar las ofertas minoristas de Telefónica de España y asegura la existencia de incentivos suficientes a la inversión. Estas obligaciones no fueron impuestas en el caso del mercado de líneas alquiladas troncales.
- En el mercado de acceso y originación de llamadas en las redes públicas de comunicaciones móviles, se identificaron a Movistar, Vodafone y Orange con peso significativo en el mercado al considerar que los tres operadores ostentan una posición de dominancia conjunta, imponiéndose como única obligación referida a precios, el deber de ofrecer precios razonables por la prestación de los servicios de acceso. Estos mismos operadores se designaron como dominantes en los mercados de terminación de llamadas en las redes públicas individuales de telefonía móvil, pero en este mercado sí se impusieron las obligaciones de orientación de precios en función de costes y la separación contable.
- Finalmente en el mercado de transmisión de señales de televisión, en donde Abertis fue identificado como operador dominante, fue impuesta la obligación de orientación a costes como medida de control de precios, además de la obligación de separación de cuentas en las actividades de acceso.
Normativa
- Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso).
- Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
- Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración.
Resoluciones de la CMT
- Resolución de 20 de abril de 2006
- Resolución de 27 de abril de 2006
- Resolución de 2 de marzo de 2006
- Resolución de 29 de junio de 2006
- Resolución de 11 de mayo de 2006
- Resolución de 1 de junio de 2006
- Resolución de 23 de noviembre de 2006
- Resolución de 2 de febrero de 2006
- Resolución de 23 de febrero de 2006
- Resolución de 2 de febrero de 2006
Bibliografía
- García de Enterría, Eduardo, De La Quadra-Salcedo, Comentarios a la Ley General de Telecomunicaciones – Ley 32/2003, de 3 de noviembre. Thomson Civitas. 2004.
- Cremades, Javier, Rodríguez Arana, Jaime. Comentarios a la Ley General de Telecomunicaciones. La Ley. 2004
- Vásquez L., Tomás, La obligación de interconexión de redes de telecomunicación. Tirant Lo Blanch. 1999.
- Informe Anual 2006 - Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

