Régimen disciplinario del sector TIC


Bajo el imperio de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (LGT1998), que recogía las directrices comunitarias y, en especial, la Directiva 97/33, de 30 de junio, relativa a la interconexión (Dir. 97/33), la imposición de condiciones para la explotación de las redes y servicios de telecomunicaciones sólo podía justificarse en la presencia de lo que se denominaban requisitos esenciales (Dir. 97/33; art. 10) consistentes en motivos de interés público y de naturaleza no económica que la propia Ley señalaba: la seguridad en el funcionamiento de la red, el mantenimiento de su integridad y, en los casos en que esté justificado, la interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y el cumplimiento de los objetivos urbanísticos, el uso eficaz del espectro de frecuencias y la necesidad de evitar interferencias perjudiciales entre los sistemas de telecomunicaciones de tipo radio y otros sistemas técnicos de tipo espacial o terrestres (LGT1998; ANEXO).

Tales motivos ya no se consagran en la actual Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (LGT2003) bajo la rúbrica de requisitos esenciales, sin embargo, aparecen mencionados dentro del conjunto de objetivos y principios de la ley, recogidos en el artículo 3 y muchos de ellos constituyen obligaciones de carácter público, según lo prescrito en el artículo 23 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento de la prestación de los servicios, servicio universal y derecho de los usuarios (RSU).

Lo anterior se releva para explicar los fundamentos del análisis del régimen sancionador en materia de telecomunicaciones: la tipicidad y gravedad de las infracciones dependerá del grado de afectación o vulneración de los intereses públicos, ahora recogidos como objetivos legales y obligaciones de carácter público, legatarios de los requisitos esenciales: al mismo nivel que la salvaguardia del espectro, la red (su integridad, seguridad, los derechos de acceso y uso), los usuarios (sus derechos, incluidos los derivados del servicio universal y las demás obligaciones de carácter público), el secreto de las comunicaciones y los datos personales, se colocan como valores del sistema, el respeto a las autoridades y el cumplimiento de las condiciones para la prestación de los servicios.

Asímismo, el abanico de posibles destinatarios de las sanciones abarca, no sólo a los operadores, sino también a los usuarios, a otros agentes del mercado, tales como, las empresas acreditadoras de equipos y a los colaboradores de los infractores. En algunos casos se prevén sanciones adicionales para los administradores de personas jurídicas infractoras. Las sanciones pueden ser de diversa índole: las hay de carácter pecuniario (multas) y personal (amonestación e inhabilitación).

Clases de infracciones

Infracciones muy graves (LGT2003; art. 53) Infracciones graves (LGT2003; art. 54) Infracciones leves (LGT2003; art. 55)
Actividades sin habilitación La realización de actividades sin título habilitante cuando sea legalmente necesario. La misma conducta, si no puede calificarse como muy grave.
Actividades sin habilitación La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos previstos en el ordenamiento.
Actividades por fuera de la habilitación, relativas al espectro La realización de actividades utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del título. La misma conducta, si no puede calificarse como muy grave.
Actividades sin habilitación, relativas al espectro La instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sea necesaria, o de estaciones radioeléctricas a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él, posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible recepción total o parcial en territorio nacional.
Actividades por fuera o sin habilitación, relativas al espectro La utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre que se produzcan daños graves a las redes o a la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas. La misma conducta, si no puede calificarse como muy grave. La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no autorizada, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy grave.
Actividades por fuera de la habilitación para el uso del espectro El uso, en condiciones distintas a las autorizadas, del espectro radioeléctrico que provoque alteraciones que impidan la correcta prestación de otros servicios por otros operadores. La misma conducta, pero en lugar de impedir la correcta prestación del servicio, basta con que la dificulte.
Incumpliendo de obligaciones relativas a la obtención de la habilitación El incumplimiento de los requisitos para ser operador.
Incumpliendo de obligaciones relativas a la habilitación La falta de notificación a la Administración por el titular de una red de comunicaciones electrónicas de los servicios que se estén prestando a través de ella cuando esta información sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.
Desatender orden de cesación de actividades irregulares No atender el requerimiento hecho por la autoridad competente para el cese de las emisiones radioeléctricas, en los supuestos de producción de interferencias.
Incumplimiento de las condiciones de la habilitación para el uso del espectro El incumplimiento grave o reiterado por los titulares de concesiones, afectaciones demaniales o autorizaciones para el uso del dominio público radioeléctrico de las condiciones esenciales que se les impongan por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Incumplimiento de las condiciones de la habilitación para el uso del espectro: transmisión del título con infracción a la legalidad La transmisión total o parcial de concesiones o autorizaciones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, sin cumplir con los requisitos establecidos a tal efecto por la normativa vigente.
Incumplimiento de las condiciones de la habilitación para el uso de numeración El incumplimiento de las condiciones determinantes de la adjudicación y asignación de los recursos de numeración incluidos en los planes de numeración debidamente aprobados.
Espectro radioeléctrico: seguridad Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan gravemente los límites de exposición o las demás medidas de seguridad establecidas en la normativa, incluidas las obligaciones de señalización o vallado de las instalaciones radioeléctricas. La misma conducta, si no puede calificarse como muy grave.
Recursos satelitales: ausencia de habilitación Permitir el empleo de enlaces procedentes del exterior del territorio nacional que se faciliten a través de satélites cuyo uso no haya sido previamente autorizado.
Integridad de la red: interferencias perjudiciales La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en la ley, incluidas las causadas por estaciones radioeléctricas que estén instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones desde fuera del territorio español para su posible recepción total o parcial en éste. La mera producción de interferencias definidas como perjudiciales, que no puedan calificarse como muy graves. Las conductas anteriores que no puedan calificarse como graves o muy graves.
Seguridad de la red La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.
Integridad y seguridad de la red: equipos terminales (uso) La instalación, puesta en servicio o utilización de terminales o de equipos conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su conformidad, si se producen daños muy graves a aquéllas. La misma conducta, si no puede calificarse como muy grave.
Integridad y seguridad de la red: equipos terminales (comercialización) La importación o la venta al por mayor de equipos o aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en la normativa nacional, o con los acuerdos o convenios internacionales celebrados por el Estado español. La distribución, venta o exposición para la venta de equipos o aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada, de acuerdo con los criterios anteriores.
Integridad y seguridad de la red: equipos terminales (entidades de acreditación) El incumplimiento grave y reiterado por los titulares de los laboratorios designados o por las entidades colaboradoras de la Administración de las obligaciones que reglamentariamente se establezcan para su funcionamiento o de las derivadas de su acreditación o concierto, en el proceso de evaluación de los aparatos de telecomunicaciones, de conformidad con las especificaciones técnicas que les sean de aplicación. Cualquier incumplimiento de sus deberes como entidades acreditadoras.
Integridad y seguridad de la red: equipos terminales (falseamiento de identificación) La alteración, la manipulación o la omisión de las características técnicas, de las marcas, de las etiquetas, de los signos de identificación o de la documentación de los equipos o de los aparatos de telecomunicaciones.
Integridad y seguridad de la red: habilitaciones para la instalación de equipos La realización de la actividad de instalación de aparatos y sistemas de telecomunicación sin disponer del correspondiente título habilitante, así como el incumplimiento de los requisitos aplicables al acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y a la instalación en ellos de las infraestructuras de telecomunicaciones.
Incumplimiento del deber de colaboración con las autoridades: negativa la inspección La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida.
Incumplimiento del deber de colaboración con las autoridades: negativa o dilación de respuesta a requerimientos de información El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por el órgano competente de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones. No facilitar los datos requeridos por la Administración o retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa vigente.
Incumplimiento del deber de colaboración con las autoridades: negativa o dilación de respuesta a requerimientos de información El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones.
Incumplimiento de las obligaciones de servicio público El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio público. La misma conducta, si no puede calificarse como muy grave.
Incumplimiento de los niveles de calidad El incumplimiento reiterado de la obligación de mantener los niveles de calidad establecidos para la prestación de los servicios.
Incumpliendo de decisiones particulares de la CMT| El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas, con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral.
Incumplimiento de decisiones de la CMT en materia de mercados El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las competencias que en materia de mercados de referencia y operadores con poder significativo le atribuye esta ley.
Incumplimiento de las condiciones legales para la explotación de la red o servicio El incumplimiento grave o reiterado por los operadores de las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas. La misma conducta, si no puede calificarse como muy grave. La misma conducta, si no puede calificarse como muy grave o grave.
Incumplimiento de las condiciones legales para la explotación de la red o servicio Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los operadores explotadores de redes o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o de sus usuarios, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave.
Incumplimiento de obligaciones en materia de acceso e interconexión El incumplimiento, de los operadores de las obligaciones en materia de acceso e interconexión.
Secreto de las comunicaciones: interceptación ilegal La interceptación, sin autorización, de telecomunicaciones no destinadas al público en general.
Secreto de las comunicaciones: divulgación sin autorización La divulgación del contenido, o de la simple existencia, de mensajes no destinados al público en general emitidos o recibidos a través de servicios de telecomunicaciones, a los que se acceda mediante la interceptación voluntaria o involuntaria, su publicación o cualquier otro uso de ellos sin la debida autorización
Secreto de las comunicaciones: infracción al régimen de interceptación legal El incumplimiento deliberado, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de las comunicaciones La misma conducta, si no puede calificarse como muy grave.
Derechos de los usuarios: protección de datos personales Derechos de los usuarios relativos a sus datos. La misma conducta, si no puede calificarse como muy grave.
Derechos de los usuarios: información Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o de precios cuando su exhibición se exija por la normativa vigente.
Colaboración o relación con infractores El establecimiento de comunicaciones con estaciones no autorizadas.
Colaboración o relación con infractores Los siguientes actos de colaboración con los usuarios de buques o aeronaves, ya sean nacionales o de bandera extranjera, efectuados deliberadamente y que posibiliten la producción de las infracciones relativa a equipos sin homologar o de instalación de estaciones radioeléctricas en buques:
1.º El suministro, el mantenimiento o la reparación del material que incorpore el buque o la aeronave.
2.º Su aprovisionamiento o abastecimiento.
3.º El suministro de medios de transporte o el transporte de personas o de material al buque o a la aeronave.
4.º El encargo o la realización de producciones de todo tipo desde buques o aeronaves, incluida la publicidad destinada a su difusión por radio.
5.º La prestación de servicios relativos a la publicidad de las estaciones instaladas en los buques o en las aeronaves.
6.º Cualesquiera otros actos de colaboración para la comisión de una infracción en materia de telecomunicaciones mediante el uso de buques o aeronaves

NOTA: Las infracciones que aparecen en rojo son sancionadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y en azul por la Agencia de Protección de datos personales. Las demás, son sancionadas por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

Competencias sancionadoras y procedimiento (LGT2003; art. 58)

La ley atribuye competencias sancionadoras a tres Administraciones: Dentro del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ejerce esta atribución el Secretario de Estado de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI); la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) y la Agencia de Protección de Datos.

En la tabla anterior, se ha señalado cómo están distribuidos los asuntos entre estas tres Administraciones, restando sólo el agregar que dentro de la CMT es el Consejo quien puede sancionar las infracciones muy graves y graves, pudiendo el Presidente ejercer la competencia en materia de infracciones leves.

El procedimiento sancionatario se rige, en general, por lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (RPS), pero el artículo 58 de la LGT2003 especifica que, en ningún caso, puede durar más de un año, ni se puede tener un periodo de alegaciones inferior a 1 mes.

Sanciones (LGT2003; art. 56)

Infracciones muy graves

La CMT puede imponer una multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia del incumplimiento de sus decisiones o instrucciones. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio o que de su aplicación resultara una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: el uno por ciento de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio en la rama de actividad afectada o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual: el cinco por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 20 millones de euros.

Por la comisión de las demás infracciones muy graves, la CMT y la SETSI pueden imponer al infractor una multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será de dos millones de euros.

Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

Infracciones graves

Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, el límite máximo de la sanción será de 500.000 euros.

Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada amonestación pública, con publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que la resolución sancionadora tenga carácter firme.

Infracciones leves

Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 30.000 euros.

Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada una amonestación privada.

Medidas cautelares y sanciones accesorias

Si lo estiman necesario y, conforme lo dispuesto en el artículo 136 de la LRJPAC, las autoridades con competencia sancionadora podrán adoptar medidas cautelares, que pueden consistir en: el precintado y, en su caso, la retirada del mercado de los equipos o instalaciones que hubiera empleado el infractor por un plazo máximo de seis meses, y en la orden de cese inmediato de la actividad presuntamente infractora.

Estas medidas pueden estar vigentes hasta la cesación del comportamiento, la obtención de la habilitación o de la evaluación de conformidad correspondientes.

Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores, cuando se trate de una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, quedando excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.

Criterios para la graduación de las sanciones

La sanción deberá fijarse teniendo en cuenta: la intencionalidad de la conducta, su carácter reincidente y los perjuicios causados (LRJPAC; art. 131.3), así como los siguientes criterios (LGT2003; art. 56.2): a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona, b) La repercusión social de las infracciones, c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción y d) El daño causado. Además se tendrá en cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales que acredite que le afectan.

Prescripción (LGT2003; art. 57)

Las infracciones prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

En el supuesto de infracción continuada, la fecha inicial del cómputo será aquélla en que deje de realizarse la actividad infractora o la del último acto con que la infracción se consume. No obstante, se entenderá que persiste la infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto del expediente no se encuentren a disposición de la Administración o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.

Normativa comunitaria

Normativa Española

Enlaces externos