Servicios de tarificación adicional


La regulación de los servicios de tarificación adicional está contenida básicamente en la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero , por la que se desarrolla, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, el título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio , por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Su disposición transitoria primera incluye en su ámbito de aplicación a los servicios prestados a través de los códigos 803, 806, 807 y 907. Asimismo, esta disposición indica que mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá ampliarse el ámbito de aplicación de dicha Orden a otros servicios de tarificación adicional que se presten a través de códigos distintos a los mencionados.

La mencionada orden establecía que la locución que debe informar de los precios de las llamadas y los titulares de las líneas del precio de tarificación adicional con prefijo 905 ha de durar 15 segundos. Pero la Setsi, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, aprobó el 28 de septiembre de 2009 una Resolución por la que reduce la locución informativa de las líneas 905 a 8 segundos, además de recortar a 3 segundos el periodo de guarda antes del comienzo de la facturación del servicio de tarificación adicional.

La Orden PRE/2410/2004, por la que se modificó la Orden PRE/361/2002, cerró el largo debate sobre el establecimiento del sistema “Opt-in” para los servicios de tarificación adicional de datos. Asimismo, introdujo otros cambios de importancia en cuanto a: (i) futuro funcionamiento del “Opt-in” u “Opt-out” y facultades especiales para Telefónica; (ii) requisitos para la facturación de los servicios de tarificación adicional; (iii) notificación a la CMT por algunos prestadores de servicios de tarificación adicional de datos.

Antes de analizar dichos aspectos, conviene detallar la clasificación de servicios de tarificación adicional. La Resolución de 16 de julio de 2002 de la SETSI indicó qué tipo de código se debía utilizar para la prestación de estos servicios dependiendo de su naturaleza. Así en el caso de los servicios de voz estaba el código 803 (servicio exclusivo para adultos); 806 (servicio de ocio y entretenimiento) y 807 (servicios profesionales). Además, la mencionada Resolución establecía los precios que se podrán cobrar al usuario según el número de la cuarta cifra, identificado con la letra A, de la forma siguiente:


NXY = 803, 806 o 807
A Precio para el acceso desde redes fijas Precio para el acceso desde redes móviles
0 o 1 P ≤ 0,35 € P ≤ 0,65 €
2 o 3 0,35 € < P ≤ 0,75 € 0,65 € < P ≤ 1,05 €
4 o 5 0,75 € < P ≤ 1 € 1,05 € < P ≤ 1,30 €
6 o 7 1 € < P ≤ 1,65 € 1,30 € < P ≤ 1,95 €
8 1,65 € < P ≤ 3,15 € 1,95 € < P ≤ 3,45 €
9 P > 3,15 P < 3,45

P = Precio aplicado al usuario llamante en euros/minuto


Según la Resolución de la SETSI de 3 de Noviembre de 2003,[1] los STA prestados sobre sistemas de datos deben prestarse obligatoriamente mediante el código 907. Dichos servicios se clasifican en (i) servicios profesionales, de ocio y entretenimiento y (ii) clasificados para adultos, lo cual vendrá determinado por el número correspondiente a la letra A. Este número también determinará el precio que deberá cobrarse al usuario, tal y como se indica a continuación:


NXY = 907
A
Acceso desde redes fijas
Acceso desde redes móviles
Profesionales Entretenimiento y Ocio 0 P ≤ 0,35 € P ≤ 0,65 €
1 0,35 € < P ≤ 0,75 € 0,65 € < P ≤ 1,05 €
2 0,75 € < P ≤ 1 € 1,05 € < P ≤ 1,30 €
3 1 € < P ≤ 1,65 € 1,30 € < P ≤ 1,95 €
4 P > 1,65 € P > 3,45
Adultos 5 P ≤ 0,35 € P ≤ 0,65 €
6 0,35 € < P ≤ 0,75 € 0,65 € < P ≤ 1,05 €
7 0,75 € < P ≤ 1 € 1,05 € < P ≤ 1,30 €
8 1 € < P ≤ 1,65 € 1,30 € < P ≤ 1,95 €
9 P > 1,65 € P < 1,95


La Orden ITC/308/2008, de 31 de enero,[2] por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia, redefine los rangos de numeración a utilizar para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia, incluyendo los de tarificación adicional basados en el envío de mensajes.[3] La numeración corta para este tipo de servicios pasa a ser de cinco cifras.


Rangos de numeración para la prestación de servicios de tarificación adicional
Formato de los números
Valores de las cifras
Longitud de los números
Modalidades de servicio
2 5YAB Y, A, B = de 0 a 9 5 cifras a) Precio ≤ 1,2 € [El subrango 280AB se utilizará para campañas de tipo benéfico o solidario]
2 7YAB
2 80AB
2 9YABM Reservado expansión a 6 cifras
3 5YAB Y, A, B= de 0 a 9 5 cifras b) 1,2 € < Precio ≤ 6 €
3 7YAB
3 9YABM Reservado expansión a 6 cifras
79 5ABM A, B, M= de 0 a 9 6 cifras c) Servicios de suscripción con precio por mensaje recibido ≤ 1,2 €
79 7ABM
79 9ABMC Reservado expansión a 7 cifras
99 5ABM A, B, M= de 0 a 9 6 cifras d) Servicios exclusivos para adultos de precio ≤ 6 €
99 7ABM
99 9ABMC Reservado expansión a 7 cifras


La Resolución de 4 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se atribuye el código telefónico 905 a la prestación de servicios de tarificación adicional ordena el espacio público de numeración determinado por dicho código, identificando a partir de la cuarta cifra marcada (cifra A del número nacional) las modalidades de servicio a prestar. Asimismo, en interés de los usuarios, se amplía el ámbito de aplicación de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, al código 905.

Códigos de conducta

Primer código de conducta

Mediante Resolución de 30 de diciembre de 2002, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se dispuso la publicación de un código de conducta para la prestación de los servicios de tarificación adicional mediante los códigos 803, 806 y 807 que tenía por objeto la protección de los derechos de los usuarios con una especial sensibilidad para con los derechos de los colectivos sociales denominados vulnerables: Menores, personas mayores, discapacitados.

Código de conducta en vigor

En el año 2008, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 10.2º de la Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, que tiene por objeto fijar normas de conducta que aseguren la protección de los intereses de los usuarios, la transparencia y la leal concurrencia en la prestación de los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes, el Pleno de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, en su reunión de fecha 29 de junio de 2009, aprobó dos códigos de conducta:

ambos fueron publicados el Lunes 27 de julio de 2009 en el BOE Núm. 180

Notas

  1. Véase la Resolución de 3 de noviembre de 2003, de la SETSI, por la que se atribuye un rango de numeración específico para la provisión de servicios de tarificación adicional sobre sistemas de datos
  2. Modificada por la ORDEN ITC/3237/2008, de 11 de noviembre.
  3. Art. 2 Se consideran servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes los servicios de comunicaciones electrónicas que supongan el pago por los consumidores, de forma inmediata o diferida, de una retribución añadida al precio del servicio de envío de mensajes sobre el que se soportan en concepto de remuneración por la prestación de algún servicio de información, entretenimiento u otros

Referencias