Sujetos obligados y alcance de las obligaciones de interconexión
La importancia de la interconexión dentro de la regulación de las comunicaciones electrónicas, y su condición de obligación técnico- jurídica, implica la existencia de un sujeto pasivo de la obligación, que en este caso serían los sujetos obligados a la interconexión.
De acuerdo con el numeral 2. del artículo 11 de la Ley General de Telecomunicaciones, "los OPERADORES de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la prestación de servicios y su interoperabilidad". Con lo cual, los sujetos obligados a la interconexión son los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Por su parte, la Ley General de Telecomunicaciones de 1998 se establecía como sujetos obligados a los "titulares de las redes públicas de telecomunicaciones" (artículo 22.1), pero por el concepto amplio de interconexión contenido en la Ley, se consideró que además de los titulares de redes, también serían sujetos pasivos de la interconexión los prestadores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Precisamente el Reglamento de Interconexión (Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio) complementó la norma de la Ley General de Telecomunicaciones de 1998 (artículo 2.1.2): "Asimismo, tendrán derechos y obligaciones de interconexión los operadores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público respecto de los que así se haya establecido en las correspondientes licencias o autorizaciones".
La norma establece, de manera general que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al imponer obligaciones a un operador de redes públicas de comunicaciones electrónicas, podrá establecer determinadas condiciones técnicas u operativas al citado operador o a los beneficiarios del acceso si resulta necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. De igual forma, en orden a garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, la CMT podrá imponer obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida la obligación de interconectar las redes, cuando no lo hayan hecho.
Así, el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, expresamente establece que las disposiciones en materia de acceso e interconexión se aplican tanto a los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas y añade que incluso esas normas pueden hacerse extensivas a otras redes en la medida en que éstas se beneficien de acceso a redes públicas de comunicaciones electrónicas (artículo 22).
De igual forma este Real Decreto, dispone que las obligaciones y condiciones que se impongan deberán ser objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias, mandato extensivo tanto a CMT, como al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que tiene atribuidas competencias en materia de acceso e interconexión de redes, pudiendo fijar a su vez, obligaciones a los operadores en unos supuestos específicos.
Ahora bien, de acuerdo con la normativa española, no es necesario que el operador de redes públicas de telecomunicaciones, ostente una posisicón significativa en el mercado que se trata para estar obligado a facilitar la interconexión, sin embargo, la Ley General de Telecomunicaciones que para aquellos operadores designados con poder significativo de mercado la autoridad nacional de reglamentación (CMT en España) podrá imponer obligaciones en materia de: transparencia, no discriminación, separación de cuentas, acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización, así como referidas a control de precios. Adicionalmente, podrá imponer otras obligaciones diferentes, siempre que lleve a cabo el mecanismo de consulta previsto en la disposición octava de la LGTel, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas.
Este tipo de obligaciones fueron establecidas desde la Directiva 97/33/CE, las cuales se mantienen en la nueva Directiva 2002/19/CE de 7 de marzo (Directiva de Acceso). En cuanto a la obligación de transparencia, se estima que es una condición que permite acelerar las negociaciones, evitar litigios y genera confianza en los agentes del mercado y específicamente se recoge en el artículo 9 de la Directiva de Acceso, en donde se le otorga a las autoridades nacionales de reglamentación la facultad para imponer obligaciones de transparencia, conforme a las cuales los operadores deberán hacer pública una determinada información cuando lo consideren pertinente y norma comunitaria recogida de manera específica tanto en la LGTel ( párrafo a) artículo 13 ), desarrollada en el Real Decreto 2296/2004 antes mencionado, en la obligación de publicar determinada información en materia de acceso e interconexión como la relativa a: la contabilidad, las características de las redes, las especificaciones técnicas, las condiciones de suministro y utilización y los precios. De manera adicional se establece que cuando además se impongan obligaciones de no discriminación se podrá exigirles a los respectivos operadores, la publicación de una oferta de referencia, desglosada, con el fin de evitar que se les cobre a los otros operadores por recursos no necesarios para el servicio requerido y la CMT podrá determinar qué información contendrá dicha oferta, así como la modalidad de su publicación, entre otros aspectos. Dicho Decreto señala, que dichas ofertas podrán requerir la inclusión de determinados elementos, que allí mismo se señalan (apartado 2. Artículo 7). Ahora bien, la Comisión también tiene la facultad de introducir modificaciones en dichas ofertas en orden a hacer efectivas las obligaciones impuestas. Finalmente, esta obligación se concreta en la necesidad de que aquellos operadores obligados a facilitar el acceso desagregado al bucle de abonado dispongan de una oferta de acceso al bucle que incluya los elementos que se recogen en el anexo II del Reglamento.
En cuanto a la obligación de no discriminación, estrechamente relacionada con la obligación de transparencia, en la Directiva de Acceso se plantea como una forma de garantizar que las empresas con peso significativo en el mercado no falseen la competencia, especialmente si integradas verticalmente prestan servicios a empresas con las que compiten en un mismo mercado minorista. De acuerdo con el artículo 10 de la Directiva que otorga la facultad a las autoridades nacionales de reglamentación para imponer obligaciones de este tipo, la obligación de no discriminación pretende que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que la proporcionada para prestar sus propios servicios o los de sus filiales o asociados en las mismas condiciones y esta la manera en que se recoge en la propia LGTel (párrafo b) apartado 1, artículo 13). En cuanto al Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, materializa esta obligación, exigiendo que los operadores designados con poder significativo de mercado apliquen condiciones equivalentes en particular aquellas relativas a la calidad de los servicios, los plazos de entrega y las condiciones de suministro, y además exigiendo que en los acuerdo de interconexión y acceso que éstos celebren en mercados al por mayor con sus empresas filiales o asociados, se recojan todas y cada una de las condiciones técnicas y económicas que se apliquen.
Otros principios aplicables de manera general son los principios de separación de cuentas, control de precios y contabilidad de costes, así como obligaciones de acceso a recursos escasos de las redes y a su utilización, éstas últimas desarrolladas específicamente en el artículo 10 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, específicamente aplicables a los operadores designados con poder significativo de mercado en un mercado al por mayor y se concretan en las obligaciones de: conceder acceso a terceros a elementos y recursos específicos de sus redes, incluido el acceso desagregado al bucle de abonado, negociar de buena fe con las empresas que soliciten en acceso, no revocar una autorización de acceso a recurso previamente concedida, especialmente si es esencial para el suministros de sus servicios, prestar servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros, entre otras más establecidas en la norma.
Adicionalmente, los operadores designados con poder significativo en mercados al por menor, de acuerdo con el mencionado Reglamento tienen una serie de obligaciones, en relación con la selección y preselecciónde operador, en materia de prestación del servicio de alquiler de líneas susceptibles de arrendamiento, así como obligaciones específicas que la CMT podrá imponer en materia de control de precios y contabilidad de costes.
Normativa
- Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso).
- Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
- Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración.

