Supuestos específicos de interconexión


El régimen general que regula la vinculación lógica y funcional entre redes de comunicaciones electrónicas, tendente a garantizar la interoperabilidad entre las mismas y el interfuncionamiento de los servicios, así como el acceso a los recursos esenciales para el ofrecimiento generalizado de prestaciones o facilidades calificadas como servicios de comunicaciones electrónicas, presenta algunas particularidades en función de las características del acceso o de las redes que se interconectan.

Interconexión internacional

Una primera situación especial se presenta tratándose de la interconexión entre redes de diferentes países. La normativa española de telecomunicaciones (LGT; art. 11.3) establece que en el caso que los operadores usen redes extendidas en el territorio español, exclusivamente como redes de tránsito, no es necesario que se sometan al régimen de autorizaciones previsto para los operadores nacionales. Así, cuando un operador de un país A necesite utilizar una red desplegada en el territorio español, no para prestar servicios en este país, sino para transportar sus comunicaciones hacia un tercer país B, este operador no necesita estar habilitado en España, si bien el acuerdo se rige, por la normativa española, así como por la regulación internacional contenida en el Anexo sobre Telecomunicaciones al GATT, que obliga a los operadores de los Estados suscriptores a garantizar el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones en condiciones no discriminatorias y razonables.

Imagen:Redes_de_tránsito.png

El derecho de acceso consagrado en este Acuerdo internacional, incluye la posibilidad de conectar terminales o equipos a la red, de concretar la interconexión, propiamente dicha y el derecho a emplear sólo los recursos que se estimen indispensables para la satisfacción de la necesidad del operador. Cualquier restricción que se imponga al ejercicio de este derecho debe estar justificada en razones de interés general, tales como, el cumplimiento de obligaciones de servicio público, la integridad de las redes o la salvaguardia del principio de reciprocidad. Las restricciones pueden consistir en: limitaciones a la reventa de servicios o al uso compartido de recursos; el uso de interfaces técnicos específicos; necesidad de obtener habilitaciones; homologación y normalización de equipos, etc. En virtud del principio de transparencia, los precios por interconexión internacional deben ser públicos. Para el caso español, los operadores con peso significativo en el mercado de los servicios telefónicos fijos deben incluir en su Oferta de Interconexión de Referencia los precios de este esta facilidad.

Interconexión internacional de redes móviles

La itinerancia (o roaming) internacional se define como el acuerdo entre operadores de telefonía móvil que permite a un usuario de la red móvil de un país A desplazarse a otro país B y seguir empleando su móvil, tanto para recibir llamadas, como para efectuarlas. En este acuerdo intervienen entonces: a) el operador de la red de origen (en el ejemplo, la sita en país A), b) el operador de la red visitada (ubicada en el país B) y c) el cliente o usuario itinerante, que se beneficia de los servicios prestados por el operador de la red visitada, en los términos y condiciones del acuerdo que éste tenga con su operador de origen, siempre que haya contratado dichos servicios.

Los precios de las llamadas móviles intracomunitarias, ha estado en la mira de la Comisión Europea desde hace algunos años, dado que, a su juicio, los precios son excesivos (no reflejan los costes) y ésto desestimula la libre circulación de personas, a la par que menoscaba la capacidad competitiva de Europa. Considerando que las medidas consagradas en el marco regulatorio vigente[1] no eran suficientes, ni adecuadas, para solucionar los problemas relativos a los precios de estas llamadas y que el ámbito territorial de la cuestión excedía el de cualquier Estado Miembro, las autoridades comunitarias decidieron emprender acciones tendentes a proteger a los consumidores y al mercado interior.

En consecuencia, la Comisión sometió a consulta del sector, el 12 de julio de 2006, un proyecto de regulación sobre la itinerancia internacional que, tras su revisión, a la luz de los comentarios recibidos, fue aprobado por el Parlamento Europeo el 23 de mayo de 2007. El 7 de junio del mismo año, el proyecto fue aprobado también por el Consejo Europeo y entrará en vigor después del verano de 2007.

Esencialmente el Reglamento[2] se ocupa de regular la tarifa al por mayor (la que se cobran los operadores entre sí) y la del por menor (la que cobran al usuario del servicio de itinerancia) cuando se hace una llamada que involucre a dos redes móviles, como mínimo, en dos países diferentes.

El sistema de pagos entre operadores puede resumirse así: a) Una llamada realizada desde un móvil en el país de origen a un cliente itinerante, involucra el uso y, por ende, la remuneración, de las siguientes redes:

1. La del usuario llamante que entrega la comunicación a la red a la que está asociada la numeración del usuario llamado.
2. La del usuario llamado que conoce el estado de itinerancia (red de origen) y, por ende, transfiere la llamada a un operador de tránsito o directamente al operador del país donde se encuentra su cliente, con quien haya celebrado un acuerdo de itinerancia.
3. La red visitada que termina finalmente la llamada.

Fuente: Comisión Europea

El usuario llamante paga a su operador tradicional el coste de realizar una llamada como si fuera nacional, mientras que, el operador de la red de origen ha tenido que pagar tanto al operador de tránsito, como al operador de la red visitante, de forma tal que en la factura del cliente itinerante incluirá dichos gastos más su propio beneficio.

b) Una llamada realizada por el cliente itinerante al país de origen, por su parte, involucra a la red visitante, normalmente a una red de tránsito y a la red a la que está asociada la numeración del móvil de destino.

Fuente: Comisión Europea

La red visitante pagará al operador de la red de tránsito y al de destino y le cobrará esos costes al operador de la red de origen, que los repercutirá en cliente itinerante. Así las cosas, la denominada EUROTARIFA consiste en la fijación de una tarifa media al por mayor que se reducirá gradualmente, así:


Plazo Tarifa
Entrada en vigor 0,30 €
Pasados 12 meses 0,28 €
Pasados 24 meses 0,26 €


La tarifa media se calculará dividiendo los ingresos totales de itinerancia al por mayor por los minutos de itinerancia al por mayor vendidos para la prestación de llamadas itinerantes al por mayor dentro de la Comunidad por el operador interesado en el periodo de que se trate. La tarifa al por menor, IVA excluido, deberá ofrecerse a los clientes de manera autónoma (no puede asociarse a condiciones adicionales, ni a servicios añadidos), dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del Reglamento. El cliente tendrá dos meses para seleccionar la tarifa de itinerancia que le resulte más conveniente y, en caso de que guarde silencio, la norma comunitaria presume el sentido de la elección, distinguiendo entre los clientes que tengan contratados servicios de itinerancia previamente y los que no: para los primeros, se entenderá que continúan con los productos contratados, mientras que para los segundos se considera que optan por la oferta que se corresponda con las siguientes tarifas máximas:


Plazo Llamada entrante Llamada saliente
Entrada en vigor 0,24 € 0,49 €
Pasados 12 meses 0,22 € 0,46 €
Pasados 24 meses 0,19 € 0,43 €


Cuando un cliente itinerante se encuentre en otro país, el operador de la red de origen deberá informarle sobre las tarifas aplicables a este servicio.

Las autoridades regulatorias de cada Estado miembro vigilarán el cumplimiento del Reglamento y podrán adoptar medidas sancionatorias, sí a ello hubiere lugar.


La interconexión fijo-móvil

Otro asunto que inquieta las autoridades regulatorias es el control sobre el precio de terminación en las redes móviles, dado que, al no existir ninguna alternativa a la red de destino, el operador puede actuar con total independencia de sus competidores, sus proveedores y usuarios, esto es, ejerce una verdadera posición de dominio sobre las mismas.

Las autoridades españolas, al amparo de lo establecido en la Directiva de Acceso, la Directiva Marco, la Recomendación para la delimitación de los mercados relevantes, la LGT y el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mercados, definieron el mercado de acceso u originación en redes móviles[3], así como el mercado de terminación en redes móviles[4], para concluir, con respecto al primero, que TELEFÓNICA , ORANGE y VODAFONE ejercen conjuntamente posición de dominio y, por ende, están obligados a: atender a las solicitudes razonables de acceso a recursos específicos de sus redes y a su utilización, así como, a ofrecer precios razonables por la prestación de los servicios de acceso.

En el mercado de terminación, la CMT consideró que TELEFÓNICA, ORANGE y VODAFONE ejercen individualmente posición de dominio en cada uno de los segmentos de este mercado, correspondientes a la terminación en sus propias redes y, en consecuencia, deben atender a las solicitudes razonables de acceso a recursos específicos de sus redes y a su utilización, ofrecer los servicios de terminación a precios orientados en función de los costes de producción, separar sus cuentas en relación con las actividades de acceso e interconexión y están obligados a no discriminar. Mientras que no se apruebe una nueva metodología de costes, estarán en vigor las decisiones adoptadas por la CMT con base en la metodología actual, de tal suerte que los precios de terminación vigentes son los que constan en las Resoluciones, todas de 28 de septiembre de 2006, para TELEFÓNICA[5], VODAFONE[6] y ORANGE[7].


Interconexión de líneas alquiladas

El nuevo marco regulatorio dejó vigente la regulación contenida en la Directiva 92/44, de 5 de junio, relativa a la aplicación de las condiciones de oferta de red abierta a las líneas arrendadas, así como la Recomendación de la Comisión de 29 de marzo de 2005, a efectos de realizar el análisis de los mercados mayoristas de terminación y servicios troncales de líneas arrendadas.

En España, previa la revisión, el tema se incluía en la OIR de TELEFÓNICA, en la que se definía como “El servicio por el cual TELEFÓNICA proporciona un tramo de circuito a un cliente del operador, mediante un tramo de circuito dedicado de cliente final establecido por TELEFÓNICA. TELEFÓNICA ofrece la interconexión de tramos de circuitos digitales dedicados de 64Kbit/s, n x 64 Kbit/s (n= 2, 3, 4, 6 y 8), 2 Mbit/s estructurado y no estructurado[8], 34 Mbit/s y 155 Mbit/s.”

El servicio de interconexión de circuitos se componía de dos servicios elementales:

Mediante Resolución del 23 de noviembre de 2006, la CMT definió el mercado mayorista de terminación de líneas alquiladas indicando que TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U ostenta una posición de dominio y, en consecuencia, está obligada: a atender a las solicitudes razonables de acceso a recursos específicos de sus redes y a su utilización; a ofrecer los servicios de líneas alquiladas mayoristas terminales a precios regulados; a separar sus cuentas en relación con los servicios mayoristas de líneas terminales; a cumplir con la obligación de no discriminación en las condiciones de acceso y con el deber de comunicación de parámetros de calidad respecto a la provisión de los servicios de referencia. Por último, TELEFÓNICA está obligada a la publicación de una Oferta de Referencia para la prestación de los servicios mayoristas de líneas alquiladas terminales suficientemente desglosada para garantizar que no se exija pagar por recursos que no sean necesarios para el servicio requerido.


La interconexión IP


El acceso al bucle de abonado

El bucle de abonado es una infraestructura clave para la provisión de servicios de comunicaciones electrónicas al por menor, que permiten calificarlo como una “facilidad esencial”. Teniendo en cuenta la existencia de barreras de entrada que impiden o dificultan el ingreso de nuevos operadores a los mercados relevantes de la telefonía vocal local y servicios de banda ancha, así como la preocupación sobre el eventual deseo del operador dominante de emplear su posición de dominio en el mercado del acceso local para extenderlo hacia otros mercados emergentes, como los servicios de banda ancha, la Unión Europea desde la década de los noventa había venido señalando la necesidad de precaver medidas que posibilitaran la remoción de tales barreras de entrada y por ende hicieran viable la aparición de nuevas ofertas en estos mercados.

En la Comunicación sobre la Revisión de 1999 sobre el Sector de las Telecomunicaciones, la Comisión avala las acciones adoptadas por algunos Estados miembros para promover el acceso desagregado al bucle, como medida de refuerzo de la competencia que podría acelerar la introducción de servicios de banda ancha, al tiempo que explicita su deseo porque los Estados Miembros tomen las debidas precauciones para evitar la creación, desde el ámbito de la regulación nacional, de desincentivos a la inversión en redes.

En el marco de las deliberaciones sobre las medidas necesarias para configurar la sociedad de la información europea, los Estados Miembros han entendido que la extensión a todos los ciudadanos de los beneficios que supone la introducción de las nuevas tecnologías en la estructura social y productiva, constituye un objetivo de la Comunidad y en consecuencia han orientado a sus esfuerzos hacia el establecimiento y desarrollo de planes específicos que cumplan con este propósito. La génesis de las iniciativas puede ubicarse en 1993, cuando el Consejo Europeo, dentro de las propuestas del Libro Blanco, incluyó la necesidad de encomendar a un grupo de expertos la elaboración de un informe sobre las medidas para la implantación de la sociedad de la información, informe que, en efecto, fue presentado en 1994 y se conoce como “Informe Bangemann”.

Como resultado de este trasegar deliberatorio, se advierte dentro de las conclusiones de la Reunión de Lisboa, sostenida por los jefes de Estado y de Gobierno de los Estados Miembros de la Comunidad durante marzo del 2000, la decisión de exhortar a los Estados Miembros, así como a la Comisión, a trabajar para introducir más competencia en las redes locales de acceso, antes de finales de 2000.

En respuesta a este llamado, los órganos comunitarios comenzaron la tarea de redactar los documentos que a la postre se convertirían en las piedras angulares de este tema: la Comunicación 2000/237/ final, la Recomendación 2000/417/CE, de 25 de mayo de 2000, y finalmente el Reglamento del Parlamento y del Consejo Europeos 2887/2000, de 18 de diciembre de 2000.

El Gobierno español, por su parte, aprobó el Real Decreto 3456/2000, de 22 de diciembre, por el cual se aprobó el reglamento que establece las condiciones para el acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes.

Las decisiones comunitarias y nacionales definían el bucle de abonado de par de cobre como aquella parte de la red que conectaba el domicilio del abonado con la central de conmutación a la que estuviera asociada la numeración.

Configuración de red de acceso

El acceso desagregado al bucle puede definirse como el derecho de un operador a conectarse físicamente a la red que provee el acceso al usuario final, para hacer uso de todos o parte de los elementos que la conforman. En la medida que se haga uso de más o menos elementos de la red, se obtiene una mayor o menor independencia de este operador con respecto al titular de la red de acceso, a la hora de explotar servicios de telecomunicaciones soportados en ese tramo de la red. Desde el punto de vista subjetivo, se determinó que el sujeto pasivo fuera el operador con peso significativo en el mercado de acceso a la red de telefonía pública fija y como sujetos pasivos se previeron los licenciatarios tipo B1, C1 y C2, así como los licenciatarios de cable. Los elementos materiales también fueron acotados: del conjunto de redes de acceso (fijas y móviles) se autorizaba la desagregación de las fijas, y entre éstas, de aquellas que empleen un medio de transmisión específico (el par de cobre).

El acceso desagregado puede operar a través de dos modalidades: completamente desagregado o compartido. El acceso completamente desagregado permite a un operador conectarse a la red del operador obligado, para usar el bucle de abonado de manera exclusiva, mientras que el compartido lo faculta para hacer uso de las frecuencias no vocales del espectro sobre el bucle, conservando el operador obligado el deber de prestar del servicio telefónico.


Configuración acceso compartido de acuerdo con la OBA de Telefónica


Por último, la normativa consagraba la necesidad de tener un servicio mayorista de servicios de banda ancha provistos mediante tecnologías XDSL, que en España se conoce como GiGADSL. El nuevo marco regulatorio, en especial, la Directiva de acceso, conservó la vigencia del Reglamento comunitario sobre el bucle, mientras que, en España, el Real Decreto 2296/2004, derogó el Real Decreto 3456/2000, prescribiendo que el acceso desagregado es una obligación que puede imponerse a un operador con peso significativo en un mercado mayorista (art. 10.1.a) y fijando el contenido de la Oferta del Bucle de Abonado (OBA) (art. 7.4 y ANEXO II).

Mediante Resolución de 11 de mayo de 2006, la CMT resuelve imponer a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U, como operador significativo en el mercado de los bucles y subbucles metálicos a efectos de la prestación de servicios de banda ancha y telefonía vocal, la obligación de atender todas las solicitudes razonables de acceso (completamente desagregado y compartido) que le presenten los operadores, con tarifas orientadas a costes, que deben estar disponibles en la Oferta del Bucle de Abonado, hallándose también obligada a tener separadas las cuentas de éste y otros negocios y a observar el principio de no dicriminación.


Normativa Internacional

Normativa Comunitaria

Normativa española

ENLACES EXTERNOS

ENLACES DE INTERÉS

Referencias

  1. Directiva 2002/77 de 16 d septiembre, de Competencia, Directiva 2002/21, de 7 de marzo, Marco, Directiva 2002/19, de 7 de marzo, de Acceso, Directiva 2002/20, de 7 de marzo, de autorizaciones y Directiva 2002/22, de 7 de marzo, de servicio universal.
  2. Dado su carácter jurídico, el Reglamento es de aplicación directa en los Estados miembros, de tal suerte que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOCE. En la norma aprobada preliminarmente por el Parlamento se prevé que la tarifa al por mayor entra en vigor trascurridos dos meses de la publicación y la tarifa al por menor, pasados tres meses. Reglamento (CE) nº 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE
  3. COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES. Resolución del Consejo de 2 de febrero de 2006
  4. COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES. Resolución del Consejo de 2 de febrero de 2006
  5. http://www.cmt.es/cmt/document/decisiones/2006/RE-06-09-28-03.pdf
  6. http://www.cmt.es/cmt/document/decisiones/2006/RE-06-09-28-02.pdf
  7. http://www.cmt.es/cmt/document/decisiones/2006/RE-06-09-28-04.pdf
  8. La diferencia entre un circuito de 2 Mbit/s estructurado y un circuito no estructurado radica en que el primero se entrega dividido en canales de 64 Kbit/s