Tasas de telecomunicaciones en España


Este artículo es muy extenso. Pero, por su caracter jurídico, perdería cierta coherencia si se dividiese. Rogamos a los lectores que propongan en el Foro cómo hacerlo más manejable

Contenido

INTRODUCCIÓN

Las empresas de telecomunicaciones están sujetas, además de a los tributos comunes o propios de cualquier otra empresa, a tributos específicos por su actividad concreta.

En el ámbito de los impuestos comunes a cualquier empresa, se han planteado problemas específicos con el Impuesto de Sociedades y con el IVA. Así, por ejemplo, en el Impuesto de Sociedades deben aprobarse Planes Especiales de Amortización de las redes de comunicaciones electrónicas y en el supuesto del IVA, debe mencionarse el artículo 70.1.8º de la LEY 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido con las problemáticas de recuperar el IVA soportado en las operaciones intracomunitarias (a veces con retrasos de hasta dos años) y el efecto fiscal del “callback”, provocado por la aplicación del IVA correspondiente al país de origen de la llamada en vez de hacerlo en el país de destino de la misma, que se ha solventado a raíz de una reciente reforma legislativa que consigue que en la actualidad se aplique el tipo del IVA del país de destino. Finalmente, y respecto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), de competencia autonómica, dicho tributo también puede provocar problemas de aplicación en cuanto a la determinación de la base imponible y a la distribución del importe del tributo entre las distintas comunidades autónomas[1] En este artículo, sin embargo, se abordarán específicamente las cuestiones derivadas de los tributos propios de las comunicaciones electrónicas en España: las tasas estatales y locales.

LAS TASAS ESTATALES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES PREVISTAS EN LA LEY 32/2003 Y DESARROLLADAS EN EL RD 1620/2005

Las tasas estatales en materia de telecomunicaciones están reguladas por el artículo 49 y Anexo I de la Ley 32/2003 así como por el Real Decreto 1620/2005, de 20 de diciembre que la desarrolla, y por las Órdenes Ministeriales PRE/662/2006, de 6 de marzo, y PRE/1501/2006[2], de 16 de mayo, que aprueban los modelos de impresos oficiales. Las mencionadas tasas son cuatro:

En el artículo 49 de la Ley 32/2003 se indican los principios generales que deben observar dichas tasas, tanto en su establecimiento como en su imposición o aplicación. Con relación al establecimiento, se señala que las tasas sobre numeración y dominio público radioeléctrico tendrán por finalidad la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos, teniendo en cuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez. Dichas tasas deberán ser no discriminatorias, transparentes, justificadas objetivamente y proporcionadas a su fin, de manera que se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se derivan de ellos.

En el Capítulo VI del RD 1620/2005 se regulan las disposiciones comunes aplicables a todas estas tasas y referentes a su gestión y pago. De acuerdo con el artículo 23, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encarga de gestionar y recaudar en periodo voluntario las tasas general de operadores y por numeración telefónica, mientras que la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestionará la tasa de reserva del dominio público radioeléctrico. Ambos organismos también gestionarán las tasas de telecomunicaciones que correspondan a servicios a ellos encomendados. En el resto de supuestos, resulta competente en la gestión la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

La cuota correspondiente a las tasas general de operadores, por numeración telefónica y por reserva del dominio público radioeléctrico se ingresarán en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria[3], mientras que las tasas de telecomunicaciones se ingresarán con carácter previo a la prestación del servicio o realización de la actuación[4]. Actuación o servicio que no se llevarán a cabo si no se acredita el pago correspondiente.

Las deudas tributarias no ingresadas en período voluntario, se exigirán mediante procedimiento administrativo de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria. Por otro lado, la falta de pago total o parcial de las deudas apremiadas por las tasas de reserva del dominio público radioeléctrico dará lugar a la suspensión o la pérdida del derecho a la reserva y, por tanto, al uso privativo del dominio público radioeléctrico, previa instrucción del correspondiente expediente de revocación, que se tramitará separadamente y, en todo caso, con audiencia del interesado[5].

A continuación se analizará cada una de las cuatro modalidades de tasas estatales.

La Tasa General de Operadores.

La llamada tasa general de operadores sustituye en la actual Ley 32/2003 a la establecida en el artículo 71 de la Ley 11/1998, que se refería a la tasa por autorizaciones generales, desarrollada en el Capítulo II, y la tasa por las licencias individuales, que lo eran en el Capítulo III, ambos del Título II de la Ley 11/1998 (“La prestación de servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones en régimen de libre competencia”).

En todo caso, las diferencias son mínimas, pues donde antes se decía que los obligados eran los titulares de autorizaciones generales o licencias individuales, ahora se especifica que lo serán simplemente todos los operadores. Asimismo, en cuanto a su afectación, las cantidades recaudadas por esta tasa no se destinan a sufragar los gastos generados por la aplicación del régimen de licencias y autorizaciones generales, sino por la del régimen jurídico establecido en la Ley 32/2003. Se trata, por lo tanto, de una reformulación “cosmética”, que no cambia en gran medida el régimen previsto con anterioridad.

Hecho imponible.

Aunque en la Ley 32/2003 no se define expresamente el hecho imponible de la tasa general de operadores, de su Anexo I se deduce que lo que determina la obligación de pago, y por lo tanto constituye el hecho imponible de la tasa general de operadores es la aplicación del régimen jurídico establecido en la propia Ley 32/2003.

Por su parte, el Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003 sí define el hecho imposible de la Tasa General de Operadores en su artículo 3 como “las actividades de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en la Ley 32/2003, que realicen las autoridades nacionales de reglamentación”. Como puede observarse, la remisión a las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación pretende subsanar, en parte, la falta de concreción del hecho imponible de la propia Ley 32/2003.

Con relación a la tasa equivalente prevista en la anterior Ley 11/1998, los Tribunales han confirmado la legalidad de la misma. Así en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 26 de junio de 2006 [6], tras transcribir el artículo 71 de la Ley 11/1998, estableció la Audiencia Nacional que:

“Como se puede apreciar de la lectura del precepto el hecho imponible está fijado por la Ley para configurar el tributo y su realización origina la obligación tributaria, es una tasa por servicios, y en este caso ese hecho imponible lo define el art. 71 cuando dice “todo titular de una autorización general o licencia individual para la prestación de servicios a terceros… y que estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, de la CMT, y los gastos de “la expedición y el control del aprovechamiento de las licencias individuales y las autorizaciones generales”. Y como se puede comprobar en el expediente administrativo es la propia Telefónica de España S.A. quien como titular de las autorizaciones suministra a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los ingresos brutos obtenidos de explotación, en el ejercicio 2002, por un servicio determinado para calcular el importe de la tasa. En definitiva, la Ley General de las Telecomunicaciones fija los elementos de identidad de este tributo, el sujeto pasivo, la base imponible e incluso el hecho imponible que se considera indefinido por quien recurre. La denominada “tasa por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros” recogida en el artículo 71 de la LGT, supone la adecuación de las tasas en esta materia a una de las novedades de la Ley consistente, como explica su Exposición de Motivos, en el establecimiento de un sistema de autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios e instalación de redes de telecomunicaciones; quiere esto decir que cualquiera servicios que se desease prestar en adelante deberían adecuarse a ese esquema de autorizaciones y licencias, debiendo satisfacer estas tasa “por la expedición y el control del aprovechamiento de las licencias individuales y las autorizaciones generales”.

Idéntica cuestión había sido tratada, con el mismo resultado, en la Sentencia de la misma Sala y Sección de fecha 3 de octubre de 2005, [7]. En igual sentido se pronunciaron las sentencias de la misma Sala de la Audiencia Nacional de fecha 24 de septiembre de 2007, [8], de 3 de octubre de 2005 [9].

Teniendo en cuenta la muy parecida redacción actual de la Ley 32/2003 en lo que se refiere a la tasa general de operadores, los razonamientos incluidos en todas estas sentencias citadas deberían entenderse vigentes con el régimen actual.

Sujetos obligados.

Son sujetos pasivos de la tasa, según dispone el artículo 5 del RD 1620/2005, todos los operadores de redes y prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, es decir, cualquier persona física o jurídica que explote redes o preste servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que haya notificado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el inicio de su actividad y, por tanto, esté inscrita en el Registro de operadores creado en el artículo 7 de la Ley 32/2003.

Que el sujeto pasivo deba ser un operador supone que, en aquellos casos en que se esté prestando un servicio o explotando una red de comunicaciones electrónicas sin haber realizado la comunicación oportuna a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, o bien, tras haberse cancelado su inscripción por alguna de las causas previstas en el artículo 6.2 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, y sin perjuicio de la correspondiente sanción, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones procederá a practicar las correspondientes liquidaciones, previo requerimiento para la presentación de la declaración de ingresos brutos de explotación de los ejercicios respectivos.

Devengo y cuantificación.

La Tasa general de operadores se configura en una tasa periódica anual, produciéndose su devengo el día 31 de diciembre de cada año. Se prevé una excepción para el caso en que por causa imputable al operador éste perdiera su habilitación para actuar como tal en fecha anterior, en cuyo caso se devengará el día en que esta circunstancia se produzca. Las causas de la pérdida de la condición de operador son las previstas en el artículo 6 del Reglamento del Servicio Universal: cese comunicado de actividad, extinción de la personalidad, sanción administrativa y la falta de comunicación trianual de la intención del operador de continuar con la prestación de sus servicios.

La base imponible del tributo será la constituida por los "ingresos brutos de explotación" de cada operador. Se entiende bajo este concepto el conjunto de ingresos que obtenga el operador por la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónica, debiendo restarse los gastos de interconexión con otros operadores.

A los ingresos brutos de explotación se les aplicará un porcentaje, no superior al 1,5 por mil. Dicho porcentaje se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado con el objetivo de equilibrar los ingresos con los gastos generados por la actividad de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En los casos en los que ello no ha sucedido, fue de aplicación el 1,5 por mil previsto en la Disposición transitoria quinta de la Ley 32/2003 (en 2008, el tipo aplicable es de 1,25 por mil).

La liquidación de la tasa está sujeta al régimen de liquidación administrativa previsto en el artículo 101 de la Ley 58/2003 General Tributaria. Para ello, los operadores están obligados a la presentación de la declaración de ingresos brutos de explotación dentro de los seis meses siguientes al devengo de la tasa. En caso de no presentarse en plazo, el artículo 24.3 del Reglamento de Tasas de Telecomunicaciones, autoriza a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a emplazar por diez días al operador para hacerlo, y de no verificarse este trámite, a girar una liquidación provisional a partir de los ingresos brutos de explotación obtenidos mediante el método de estimación indirecta.

La obligación de presentar la declaración de los ingresos brutos tiene el carácter de obligación tributaria formal, según prevé el artículo 29.2.c) de la Ley General Tributaria.

Las cantidades recaudadas por este concepto se ingresan en el patrimonio de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, siendo su principal fuente de financiación. La Ley 32/2003 prevé que, en caso de reducirse el tipo al límite del 1,5 por mil, de producirse superávit, se ingresará en la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Tasa por numeración telefónica.

La numeración es un recurso escaso y, como tal, su asignación para el uso exclusivo por parte de un operador es el presupuesto típico de esta tasa. La Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones, ya preveía esta tasa en su artículo 1.7.2.b), que contemplaba las tasas "por la actividad de gestión del espacio público de numeración" como uno de los recursos de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Sin embargo, fue regulada por primera vez en el art. 72 de la Ley 11/1998 y posteriormente desarrollada por los artículos 9 a 12 del Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Tasas 1998, vigente hasta el 1 de enero de 2006). Por su parte, la Disposición Final 1ª de la Ley 25/1998, de Modificación del Régimen Legal de tasas Estatales y Locales y de Reordenación de Prestaciones Patrimoniales de carácter Públicos la declaró vigente.

Hecho imponible

El presupuesto de hecho que origina la obligación de pagar una tasa, como se ha apuntado más arriba, puede ser la realización de actividades por parte de la Administración en régimen de Derecho público o por el aprovechamiento especial o la utilización privativa del dominio público. Si la tasa general de operadores es un ejemplo del primer supuesto, las tasas por numeración telefónica responden al segundo caso.

La numeración telefónica es un recurso público limitado y escaso, y como tal, su uso debe regirse por criterios de racionalización y optimización. En este sentido, el considerando 32 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización) parece dotar a la imposición de cánones (en la terminología comunitaria) a los recursos de numeración de una finalidad parafiscal, cual es garantizar su utilización óptima.

El artículo 9 del RD 1620/2005 declara expresamente que el hecho imponible de esta tasa está constituido por la asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de bloques de numeración o de números, a favor de una o varias personas o entidades.

La asignación de recursos públicos de numeración es un procedimiento previsto en el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, concretamente en sus artículos 47 a 58, que concluye con la correspondiente resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), órgano competente para la gestión de los planes nacionales de numeración, incluyéndose dentro del concepto de gestión la asignación a los operadores de los recursos públicos de numeración. La actividad desarrollada por la CMT para la asignación de la numeración y su posterior control, provocada por el operador que la solicita, justifica la imposición de la tasa, cumpliéndose así el carácter sinalagmático propio de las tasas.

Devengo

Tanto en el apartado 2 del Anexo I de la Ley 32/2003 como en el artículo 10 del RD 1620/2005 se señala que la tasa se devengará el día 1 de enero de cada año, excepto la del período inicial, que se devengará en la fecha que se produzca la asignación de bloques de numeración o de números.

La Audiencia Nacional, en sentencias como la de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de febrero de 2006 [10], con cita de otras con idéntico criterio[11] entiende que no debe entenderse el hecho imponible de esta tasa con el devengo de la misma, pues mientras que este se produce con la asignación de la numeración, el devengo puede ser periódico:

“ Y ello, porque la Sala entiende que el devengo de la tasa controvertida (frente a lo que en la demanda se alega) no se produce sólo con el acto administrativo de asignación sino que (como la propia parte no deja de reconocer) tiene lugar periódicamente, con arreglo a lo dispuesto con toda claridad en el artículo 72, párrafo segundo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones («La tasa se devengará anualmente») siendo la asignación de la numeración el hecho imponible, que no debe confundirse con el devengo de la tasa.

En efecto, el devengo es el momento en que se tiene por nacida la obligación tributaria derivada del hecho imponible y al que deben quedas referidos la obligación de todos los elementos del tributo y la determinación de la norma aplicable. En el caso de tasas que se originan periódicamente, se distingue la realización del hecho imponible (basta que ocurra una sólo vez) de su devengo con la periodicidad prevista.

También ha sido recurrente por parte de los operadores asignatarios de numeración y, por tanto, sujetos pasivos de la tasa, el argumento impugnatorio de entender que no existe relación entre el coste real del servicio o actividad administrativa y la cuantía de la tasa en el caso de la tasa por numeración telefónica. No obstante, la Audiencia Nacional también ha venido rechazando este razonamiento. Por todas, baste la cita de la Sentencia antes reseñada, de fecha 20 de febrero de 2006:

"Asimismo la Sala ha venido rechazando el argumento de la alegada vulneración del artículo 72, párrafo tercero, de la propia Ley General de Telecomunicaciones, en cuanto a la cuantía de la tasa y su vinculación al coste real del servicio o actividad de que se trate, pues si bien la Ley establece que el valor de cada número se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, no debe olvidarse, como hace la recurrente, que es también la propia Ley que, en previsión de su falta de fijación por la Ley de Presupuestos, transitoriamente fija la cuantía de cinco pesetas por cada número, en su Disposición Transitoria Décima, con arreglo a la cual precisamente se giró la liquidación de la tasa controvertida, debiéndonos remitir, por lo demás, en lo referente al coste del servicio, a lo dispuesto en el propio artículo 72, último párrafo, con arreglo al cual el importe de los ingresos obtenidos por la tasa en cuestión «se destinará a financiar los gastos que soporte la Administración General del Estado en la planificación control y gestión del Espacio Público de Numeración, incluyéndose únicamente los de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando los ingresos a que se refiere el artículo 75 de la propia Ley resultaren insuficientes al efecto."

Sujeto pasivo

Es sujeto pasivo de esta tasa las personas físicas o jurídicas a las que se asignan los bloques de numeración o los números, tal y como recuerda el apartado 2 del Anexo I de la Ley 32/2003 y el 11 del RD 1620/2005 . Pueden ser asignatarios de numeración telefónica, y por lo tanto obligados tributarios, los operadores de redes telefónicas públicas y del servicio telefónico disponible al público, así como entidades distintas si así lo prevén los planes nacionales de numeración. El resto de operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas pueden utilizar las subasignaciones que les faciliten los titulares de los bloques de numeración, pero ello no les convierte en obligados tributarios de la tasa, que se liquidará en todo caso al titular de la asignación original.

Cuantificación y supuestos de devolución

La forma de cuantificación de la tasa no ha variado respecto al régimen anterior contenido en la Ley 11/1998 y el Reglamento de Tasas de 1998. Así, el importe de la tasa se obtiene multiplicando la cantidad de números asignados por el valor de cada número.[12] La base imponible será la cantidad de números asignados. Se presume que los números tienen nueve dígitos, por lo que en el caso de numeración corta se tendrá en cuenta la totalidad de posibles combinaciones. Por su parte, el tipo de gravamen será una cantidad fija o “valor otorgado” de cada número, en vez de un porcentaje sobre la base. En este sentido, el tipo de gravamen es fijo, pues no varía aunque lo haga la magnitud de la base. En concreto, son tributos de tipo fijo aquéllos en los que el tipo no se determinen por un porcentaje sobre la base o ésta no se valore en unidades monetarias ni el tipo se exprese en porcentaje. Al tratarse de un tipo de cuantía fija, estaríamos ante tributos a los que se les aplica la actualización prevista anualmente en las Leyes de Presupuestos[13] (actualmente, en 2008, la cantidad fija es de 0,03 euros por número asignado).

Sin embargo, el tipo fijo no tiene por qué ser único, pues el apartado 2.1 del Anexo I de la Ley 32/2003 permite que haya distintos valores para los números en función del número de dígitos y de los distintos servicios a los que afecta, pese a que esta posibilidad no se ha utilizado hasta el momento. El dígito se define como el número que puede expresarse con un solo guarismo, y a los efectos de la tasa, todos los números tienen nueve dígitos.

Precisamente, en el caso de asignarse números cortos, es decir, de menos de nueve dígitos, se ha planteado alguna duda acerca de la forma de completar el número. En este sentido, la Ley 32/2003 ha de interpretarse en el sentido de que para completar las nueve cifras se ha de utilizar el cero y no el uno, de forma que un número corto de cuatro cifras equivale a 100.000 números repartidos en diez bloques de diez mil números. Así lo establece la citada SAN de fecha 20 de febrero de 2006:

“Finalmente la Sala también entiende correcta la aplicación de la regla prevista en la Ley General de las Telecomunicaciones, a los efectos de liquidar la tasa, cuando la numeración asignada como en el presente caso acontece tenga menos de nueve dígitos, rechazando la interpretación de la actora que contabiliza el número 1 para completar las nueve cifras, cuando la propia redacción de la norma resulta clara al respecto al establecer que son los ceros los que completaran las nueve cifras añadiéndose antes el 1 al número que ya está asignado, de manera que cada número corto de cuatro cifras equivale, frente a lo que en la demanda se alega, a la asignación de 100.000 números (diez bloques de diez mil números) de nueve cifras, en tanto que la asignación de un código de selección de operador de seis dígitos equivale a la asignación de mil números de nueve cifras”.

En lo que se refiere a la cuantificación de la tasa, también ha de hacerse referencia a la especialidad prevista en el punto 2 del Anexo I, que señala que en la fijación del importe a satisfacer se podrá tomar en consideración el valor de mercados del uso del número asignado o la rentabilidad que de él pudiera obtener la persona o entidad beneficiaria que se determine mediante un procedimiento de selección competitiva (posibilidad ésta que puede estar contemplada en el plan nacional de numeración). La Ley prevé este mecanismo como un procedimiento especial y excepcional de cuantificación, en el que si el valor de adjudicación de la licitación fuera superior al valor inicial de referencia, éste constituiría el importe de la tasa. Se trataría de un caso de determinación de la cuota de forma directa y, en puridad, no podría hablarse de base imponible o tipo imponible a aplicar a la base.

Asimismo, cabe señalar que con la entrada en vigor de la Ley 32/2003 se añade una novedad respecto a la devolución del importe de la tasa por numeración. Así, según lo recogido en el apartado 2.3 del Anexo I, sobre las tasas por numeración telefónica, se establece lo siguiente:

“Procederá la devolución del importe de la tasa por numeración que proporcionalmente corresponda, cuando se produzca la cancelación de la asignación de recursos de numeración a petición del interesado, durante el ejercicio anual que corresponda.”

De esta manera la Ley 32/2003 se refiere a la devolución del importe de la tasa por numeración que proporcionalmente corresponda cuando se produzca la cancelación de la asignación de recursos de numeración exclusivamente en los supuestos de petición del interesado (es decir, no en el resto de los casos previstos en el artículo 62 del RD 2296/2004). La remisión en el Reglamento de Tasas de Telecomunicaciones al régimen previsto en la Ley General Tributaria supondrá la aplicación de sus artículo 32 y 221, así como el Capitulo V del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. En la práctica, el reconocimiento del derecho del operador a obtener la devolución se produce en la resolución que tiene por cancelada la asignación, iniciándose de esta manera el procedimiento de oficio por la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

A los efectos del cálculo de la devolución de la tasa correspondiente al periodo de tiempo desde la cancelación de la asignación de la numeración hasta la fecha de devengo (31 de diciembre), se habrá de considerar la fecha en que tiene entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la solicitud de cancelación, no la fecha de la resolución que así lo acuerde. En este sentido se pronunció el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de fecha 6 de marzo de 2003. El supuesto examinado en aquella ocasión fue el siguiente: un operador solicitó la cancelación de la asignación de un conjunto de números el día 26 de diciembre de 2001, que fue acordada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el día 28 de febrero de 2002, pero con efectos ese día. En el ínterin se había liquidado la tasa correspondiente al ejercicio 2002, que fue anulada y sustituida por otra en la que no se computaron los cancelados el 28 de febrero de 2008. Decía el Tribunal Económico-Administrativo:

“… sin embargo, cuando el titular de una autorización no ha hecho uso de la misma y antes de que se inicie el devengo de la tasa, el uno de enero del año siguiente, solicita la cancelación de la asignación de números, es una situación diferente, que no puede estar regulada por el mismo régimen que la autorización inicial, donde la Administración no precisa de ninguna comprobación y exigencias de requisitos, por lo que la resolución que se adopte, que evidentemente no puede ser otra que la de la aceptación de la renuncia, debe surtir efectos desde la fecha de la solicitud; pues en caso contrario el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que no está previsto en la normativa que con anterioridad a la fecha del devengo, se deba solicitar la cancelación de los números asignados, por lo que daría lo mismo que en lugar de haber presentado la solicitud de cancelación de cancelación en fecha 26 de diciembre, se hubiera efectuado dos o tres meses antes, pues según el criterio de la Comisión, estaría sujeta a la fecha del acuerdo y no a la de al solicitud…”

Tasa por reserva del dominio radioeléctrico.

La tasa por reserva del dominio radioeléctrico tiene su antecedente en el artículo 7.3 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones (LOT), que en su redacción dada por la Ley 32/1992, establecía que “la reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades gravará con un canon cuyo importe será destinado a la protección, ordenación, gestión y control de espectro radioeléctrico”. En su Disposición Adicional 9ª se regulaban sus elementos de cuantificación, y su desarrollo se produjo en el Real decreto 1017/1989, de 28 de julio.

La Ley 8/1989, de tasas y precios públicos, lo preveía como un precio público y sólo tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, volvió a configurarse como una tasa, por concurrir en ella la nota de coactividad propia de las prestaciones patrimoniales de carácter público.

Hecho imponible

El hecho imponible de la tasa por la reserva del dominio público radioeléctrico se define como la reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades. En el hecho imponible ha desparecido el uso especial al que se refería el artículo 73 de la Ley 11/1998. La reserva ha de ser para uso privativo, es decir, que elimine o limite su utilización por el resto de interesados y que se hará, como ya se ha dicho, mediante la oportuna concesión. Precisamente, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público es uno de los supuestos previstos en el artículo 2.a) de la Ley General Tributaria, así como en artículo 6 de la Ley de Tasas y Precios públicos como hecho imponible prototípico para la imposición de tasas.

El uso privativo del dominio público radioeléctrico es objeto de regulación en el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico. El artículo 51 de este Reglamento manifiesta que, en caso de transferencia parcial de títulos habilitantes, ambos titulares estarán obligados al pago de la correspondiente tasa por reserva del dominio público radioeléctrico en la parte que les corresponda en función de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico de los que sean titulares. En cambio, en la transferencia total, el cesionario se subroga en todas las obligaciones, según prevé el artículo 48 del mismo Reglamento.

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa por reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico, las personas o entidades a cuyo favor se realice dicha reserva, independientemente de que hagan o no uso de ella. Debe decirse que la actividad de asignación de frecuencias por parte de las Autoridades nacionales de Reglamentación no constituye una actividad económica a los efectos de la imposición del IVA, como ha declarado el TJCE en su sentencia de fecha 26 de junio de 2007 (Asunto C-284/04).

Devengo y cuantificación

La cuantificación de la tasa por el uso privativo del dominio público apenas ha variado respecto de la Ley 11/1998, si bien ahora se produce una remisión a la Ley de Presupuestos Generales del Estado en lo que se refiere a los parámetros relativos al grado de utilización y congestión de las distintas bandas, el tipo de servicio, la banda o sub-banda para la que se pretende utilizar el espectro, y aspectos de relevancia social, relativos a intereses económicos y la rentabilidad del servicio prestado.

Se parte del “valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que pudiera obtener el beneficiario”. La referencia al valor de mercado de la reserva privativa del dominio público es un criterio previsto como elemento para determinar el importe de la tasa en el artículo 19 de la Ley de Tasas y Precios Públicos. Más problemas plantea la mención a la rentabilidad que pudiera obtener el beneficiario, concepto éste más propio de los impuestos que de las tasas.

Para obtener la base de la tasa, se deberá multiplicar el número de unidades de reserva por el valor de cada unidad. Se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.[14]

El devengo se producirá el 1 de enero del año que empieza, excepto el periodo inicial, en el que corresponderá a la fecha en la que se otorgue la reserva.[15] Se trata de una tasa periódica, ya que se gira anualmente, razón por la cual podría pensarse que lo que se grava en realidad no es tanto la concesión en si, sino la titularidad de los recursos públicos.

Las tasas de telecomunicaciones.

En último lugar, la LGTel recoge una serie de tasas que se agrupan bajo la denominación de “Tasas de telecomunicaciones”. Ya la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones preveía la exacción de tasas por actuaciones administrativas de concesión de autorizaciones o expedición de certificaciones de cumplimiento de especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicaciones. También se preveía que su importe no podría superar el coste de los trámites y actuaciones necesarias, en estricto cumplimiento del principio de equivalencia.

Posteriormente, la Ley 11/1998, en su artículo 74 añadió otra serie de hechos que se gravarían con la consiguiente “tasa compensatoria”.

Al contrario que el Anexo de la actual 32/2003, el anterior texto establecía directamente las cuantías sin hacer remisión a la Ley anual de Presupuestos, sin que se le habilitara para poder modificar ningún elemento de la tasa. La previsión de la Disposición Transitoria 5ª estableció provisionalmente dichas tasas.

Hecho imponible y sujeto pasivo

Ya que no se puede hablar de una sola tasa, tampoco se puede hablar de un solo hecho imponible. Se trata, en todos los casos, de la actividad de la administración que afecta al sujeto pasivo. En este caso, se cumple fielmente la estructura típica de las tasas, que no es otra que la prestación de un servicio o actividad por parte de la administración (o la utilización de un bien de dominio público).

Se pueden diferenciar los siguientes grupos de actividades que originan la exacción de tasas de telecomunicaciones:

Lógicamente, el sujeto pasivo en cada caso será:

Cuantificación

En cuanto a los elementos de su cuantificación, se trata de una tasa de cuantía fija, provisionalmente establecidas en la Disposición Transitoria Quinta de la LGTel, y actualizada ley de Presupuestos de cada año.

Devengo

Por último, la tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente, lo cual no es del todo exacto, ya que algunos de los supuestos previstos no exigen solicitud alguna, como en el caso de las inspecciones o actuaciones de comprobación técnica. En estos casos, se devengará la tasa en el momento en que se realicen las actuaciones de que se trate[16].

Precisamente, cuando la realización de pruebas o ensayos para verificar el cumplimiento de especificaciones técnicas puedan realizarse en centros privados, estaremos ante precios públicos, al no realizarse la actividad en exclusiva por la Administración.

Las tasas se ingresarán en la cuenta bancaria de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, cuando se trate de actuaciones que realicen estos organismos, o en el Tesoro Público si son del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.


LAS TASAS LOCALES

Introducción.

El tema de la tributación local de las instalaciones de telecomunicaciones ha adquirido importancia y actualidad en los últimos tiempos. Sobre todo, a raíz de las aprobaciones por parte de los Ayuntamientos de Barcelona[17], Madrid[18] y Sevilla[19] de una nueva tasa a cargo de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil para el año 2008. Y en particular a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 que se comentará más adelante.

Las normas generales y sectoriales de tributación local.

En el artículo 133 de la Constitución se atribuye al Estado la potestad originaria para establecer tributos, si bien también podrán las corporaciones locales exigirlos de acuerdo con la Constitución y las Leyes. En el artículo 142 del mismo texto constitucional se reconoce la existencia de “tributos propios” a favor de las haciendas locales. Estos tributos son desarrollados en el RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo[20], del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (LRHL) y se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos.

Los artículos 28 y 29 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, reconocen expresamente la potestad tributaria de las corporaciones locales en materia de telecomunicaciones. En el artículo 29.2 de la misma norma se establece la obligación a los municipios que dicten ordenanzas fiscales imponiendo las tasas previstas en el art.24.1.c) LRHL no únicamente de publicar dichas ordenanzas en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente sino también de remitir un ejemplar de las mismas a la CMT.

Aparte de la anterior normativa, y en el caso concreto de la operadora Telefónica de España SAU (TESAU), debe considerarse la Ley 15/1987 de 30 Julio[21] sobre Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España así como el RD 1334/1988, de 4 de noviembre.[22]

La tributación de los operadores de telecomunicaciones por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en la ley reguladora de las haciendas locales

En el artículo 24.1 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de Haciendas Locales se establecen, básicamente, dos sistemas para fijar la cuota de tributación local en materia de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: un sistema general previsto en el apartado a) del citado artículo y un sistema o régimen especial contemplado en su apartado c).

Aplicación del régimen de tributación especial a los servicios telefónicos fijos disponibles al público.

El Anexo I del RD 2296/2004, de 10 de diciembre, define el servicio telefónico fijo disponible al público como la explotación comercial para el público del servicio telefónico desde puntos de terminación de red en ubicaciones fijas. En el art. 24.1 c) del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece un régimen especial de determinación de la deuda tributaria para determinados “servicios de suministros”:

Artículo 24. Cuota tributaria. 1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios, las empresas distribuidoras y comercializadoras de éstos. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere el apartado c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso e interconexión.

Como puede observarse, el régimen especial de tributación se aplica a todos los operadores de telecomunicaciones, excepto a los de telefonía móvil.

Aunque muchos comentaristas del apartado que acabamos de transcribir creen que, para su aplicación, es requisito indispensable que los servicios de telecomunicaciones sean prestados a una parte importante de los vecinos del municipio, ello no se desprende del tenor literal del precepto.[23].

En efecto, en el apartado c) se habla primeramente de “servicios de suministros que resulten de interés general”. Por tanto, entendemos que la mera inclusión del servicio en la categoría de “servicio de interés general” ya justifica que se le aplique el régimen especial de tributación local. Y en el caso de los servicios de telecomunicaciones, ello viene dado por el art. 2 Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones cuyo primer apartado declara literalmente que:

“Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia”

La anterior definición legal determina, en conjunción con el artículo 24.1 c) del RD Legislativo 2/2004, la aplicación del régimen especial de cuantificación a las empresas operadoras de telecomunicaciones.

No obstante, el propio artículo 24.1. c) excluye expresamente los servicios de telefonía móvil del “régimen especial de cuantificación” de la tasa. Su exclusión de este régimen especial no significaría, a priori, que los servicios de telefonía móvil no pudiesen someterse al régimen general del apartado a) del mismo artículo 24.1. En este precepto se dice que el importe de la tasa prevista por la utilización privativa o el aprovechamiento de dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

La tributación de la telefonía móvil en el ámbito local.

Dado que, como hemos visto, la telefonía móvil, inclusive los llamados operadores móviles virtuales, está exenta del régimen especial de cuantificación, cabe preguntarse si dicha actividad está sujeta a tributación en el ámbito local y, de ser así, que sistema tributario se le aplica.

La Comisión de Haciendas Locales de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) aprobó en sesión celebrada el 19 de septiembre de 2006 dos modelos de ordenanzas fiscales sobre telefonía móvil.[24]

En ambos casos, el fundamento legal son los artículos 57 y 24 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RD Legislativo 2/2004). El hecho imponible de la tasa es el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar servicios de suministros de interés general o que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. En el caso de los operadores de telefonía dicho aprovechamiento especial se produce siempre que para la prestación del servicio de suministro deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de su titularidad.

Vodafone ya había recurrido en 2003 por vía contencioso-administrativa la aplicación de este tipo de tasas por el Ayuntamiento de Badalona, uno de los primeros municipios en implantarla, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia número 777/2005 (Sala de lo contencioso administrativo, Sección 1ª) [25] declaró la legalidad de la imposición de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local realizada por empresas operadoras de telefonía móvil establecida por el Ayuntamiento de Badalona. Esta sentencia fué recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, quien, en sentencia de 16 de febrero de 2009, ratificó la facultad de los Ayuntamientos para aplicar la tasa municipal por el aprovechamiento del dominio público local que realizan las operadoras de telefonía móvil.[26] Ha sido, hasta el momento, la primera vez que el Supremo se ha pronunciado a favor del cobro de este tributo, tras varias sentencias favorables emitidas por otros tribunales de rango inferior. En su resolución, el Tribunal Supremo ha utilizado básicamente, los siguientes argumentos principales:

El fallo del Supremo ha corroborado la legitimidad de la tasa municipal y dictamina que para prestar el servicio de telefonía móvil es necesario el uso del dominio público local. Si embargo, debe señalarse que estamos ante una única sentencia, y hasta que no recaiga una segunda resolución judicial en el mismo sentido, no podrá decirse todavía que exista doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión a favor de las haciendas locales, según lo previsto en el artículo 1.6 del Código Civil. En efecto, el propio Tribunal Supremo (entre otras en las SSTS de 27 de noviembre de 2006 -RJ 2007\272-, 10 de marzo de 1986 -RJ 1986\1169- y 14 de febrero de 1986 -RJ 1986\677-), exige la concurrencia de al menos dos sentencias de una de sus Salas con un mismo pronunciamiento para que pueda hablarse de “jurisprudencia”.

Se da la circunstancia, además y como se indica en la página 35 de la propia sentencia comentada, que uno de los motivos de la desestimación del recurso ha sido la ausencia de prueba pericial por parte del operador recurrente. Podría suceder, por tanto, que en otro procedimiento ante la misma Sala del Tribunal Supremo relativo a la impugnación de tasas municipales sobre telefonía móvil, otro operador (p.ej. Telefónica, France Telecom) presentara un informe pericial que rebatiera la metodología económico-técnica de cuantificación de la tasa o bien la proporcionalidad de la misma. Ello constituye otra razón de peso para aguardar a que la Sala Tercera confirme el sentido de su resolución a través de un segundo pronunciamiento en idéntico sentido.

Los operadores de telecomunicaciones y los restantes tributos locales.

Hasta el momento únicamente hemos analizado los tributos locales relativos al aprovechamiento especial del dominio público local. Cabe preguntarse, además, si cabría la aplicación de otros tributos de este mismo ámbito, ya fuesen tasas, contribuciones especiales o impuestos, según el RD Legislativo 2/2004, que aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales. Efectuando un examen exhaustivo del texto del RD Legislativo 2/2004, y como tributos municipales compatibles con los anteriores y susceptibles de gravar la actividad de los operadores de telecomunicaciones, consideramos los siguientes

EL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU (TESAU).

Orígenes

El régimen fiscal de Telefónica de España SAU (en adelante, TESAU), entonces denominada Compañía Telefónica Nacional de España (CTNE), tiene su origen en el Decreto Ley de 25 de agosto de 1924 que autorizó al Estado a contratar con CTNE.

Este Decreto Ley fue derogado por la Ley de 31 de diciembre de 1945, que autorizó al Estado a formalizar un nuevo contrato con CTNE que fue aprobado por Decreto de 31 de Octubre de 1946.

En el nuevo contrato la base 7ª estableció un régimen fiscal especial en el que se sustituían todas las deudas tributarias de CTNE, cualquiera que fuese el sujeto activo, por un porcentaje de los ingresos de la compañía.

Este sistema fue perdiendo su razón de ser al ir desapareciendo las circunstancias que justificaban esta excepción al ordenamiento fiscal, y se procedió a elaborar una nueva normativa.

La ley 15/1987 de 30 de junio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España colocó a CTNE en la misma situación que el resto de empresas en cuanto a la tributación estatal y de las Comunidades Autónomas, aunque dadas las especiales características de la Compañía y de la multiplicidad de sujetos activos, tipos, tarifas, etc. de la tributación local, se hizo necesaria una solución con la que CTNE pudiera hacer frente a sus obligaciones tributarias sin que supusieran gastos de gestión u obligaciones onerosas para la misma. De este modo se decidió por un cumplimiento sustitutorio mediante el abono de una compensación anual en metálico integrada por un porcentaje sobre la facturación en cada municipio y otro sobre la facturación de cada provincia.

En Diciembre de 1987, la Ley 31/1987 de 18 de Diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, requiere al Gobierno que formalice un nuevo contrato con CTNE para explotación de determinados servicios de telecomunicaciones. Dicho contrato que vendría a sustituir al de 1946, se formalizó mediante Resolución del Ministerio de obras Públicas y Transportes de 14 de Enero de 1992.

Regulación anterior a la vigente Ley 32/2003.

La Ley 15/1987 de 30 julio, sobre Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, dejó sin efecto la Ley 31 de diciembre de 1945 así como el contrato aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946.[33]

En las normas derogadas se establecía un régimen de exenciones tributarias a favor de CNTE (ahora TESAU), régimen que se excluye en el propio articulado de la Ley 15/1987, empezando por su artículo 1.

Por un lado, en cuanto a los tributos de carácter estatal, en el artículo 2 de la Ley 15/1987, al quedar suprimida la exención general, se establece que la CTNE pasa a estar sujeta a todos ellos de conformidad con la legislación tributaria del Estado, así como con la específica para cada tributo.

Y por otro, respecto de los tributos locales, la CTNE pasa a estar sujeta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles conforme a la legislación que regula dicho impuesto. Sin embargo, los restantes tributos se sustituirán por una compensación anual en forma de porcentaje sobre la facturación de la Compañía.[34]

El Real Decreto 1334/1988 de 4 de noviembre, que desarrolla parcialmente esta Ley 15/1987, viene a definir los “ingresos brutos de explotación” a los efectos de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 4.2 de la Ley 15/1987.

La entrada en vigor de la Ley General de Telecomunicaciones de 24 de abril de 1998, Ley 11/1998, vino a derogar la normativa de Ordenación de las Telecomunicaciones vista anteriormente (Ley 31/1987) y presentando en sus Disposiciones Transitorias varias cuestiones relativas al contrato celebrado por la entonces Telefónica de España Sociedad Anónima y el Estado en virtud de la Disposición Adicional 2ª de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. Siendo de relevancia para esta Comisión, las Disposiciones Transitorias Primera y Octava de la citada Ley 11/1998, relativas a los derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la vigencia de la Ley y al Contrato del Estado con Telefónica de España S.A. respectivamente.

Con fecha de 27 de agosto de 1998 Telefónica S.A. solicitó la transformación de los títulos habilitantes para la prestación de los servicios finales y portadores que le fueron otorgados en virtud del contrato de 26 de diciembre 1991[35], conforme a lo establecido, y visto en el apartado anterior, en la Disposición transitoria Primera de la Ley 11/1998 General de Telecomunicaciones.

Los títulos objeto de transformación son aquéllos amparados por el contrato concesional de 26 de diciembre de 1991 y cedidos a Telefónica de España S.A.U. en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 1998. Entre ellos: servicio final telefónico urbano, interurbano e internacional, servicio portador soporte del servicio telefónico básico, etc.

Régimen existente tras la Ley 32/2003

Finalmente, la Ley 32/2003 de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, no establece ninguna modificación al régimen tributario especial de Telefónica. En cualquier caso y conforme al principio de intervención mínima, desaparecen las figuras de las autorizaciones y licencias previstas en la Ley 11/1998, como títulos habilitantes para la prestación de servicio y que como habíamos visto, en el caso el caso de Telefónica habían sido transformados por Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de Agosto de 2003.

No obstante en el artículo 28.2 se hace referencia a la normativa tributaria aplicable en el caso de ocupación del dominio público para la instalación de redes de comunicaciones, estableciendo que será la específica dictada por las Administraciones públicas.

Así, tras la entrada en vigor de la Ley 32/2003, y al no establecerse en la misma disposición alguna que regule o bien derogue el régimen tributario de TESAU, conforme a la Ley 15/1987 de 30 de julio, sobre tributación de Telefónica, modificada por la Ley 39/1998 de 28 de diciembre de las Haciendas Locales, Telefónica S.A.U. está sujeta a todos los tributos de carácter estatal y local, con la peculiaridad de que, respecto a los locales, está sujeta únicamente al Impuesto de Bienes Inmuebles y respecto al resto, se sustituyen por una compensación anual. Y ello porque:

Doctrina de los Tribunales sobre el régimen especial de TESAU.

Existe doctrina del Tribunal Supremo que avala la legalidad del régimen especial tributario de Telefónica de España SAU. Así, entre otras, cabe citar las SSTS de 6 de febrero de 1999 (RJ 1999\586), 28 de mayo de 1998 (RJ 1998\4304), 31 de marzo de 1997 (RJ 1997\2081), 9 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9116) y 17 de noviembre de 1995 (RJ 1995\8517).

Recientes sentencias de la Audiencia Nacional, además de confirmar el régimen especial de TESAU, han señalado que el mismo no resulta aplicable al resto de empresas del Grupo Telefónica (entre ellas, Telefónica Móviles), sujetas al régimen tributario ordinario de cualquier operadora. Así se desprende, por ejemplo, del Fundamento Noveno de la S AN de 29 de diciembre de 2006 (JUR 2007\74670) y de la S AN de 2 de enero de 2007 (JT 2007\404).

CONCLUSIONES

Para recapitular sobre lo dicho hasta el momento, podemos señalar que:

1º.- Todos los operadores están sujetos a la tasa general prevista en el apartado 1 del Anexo I de la Ley 32/2003, estando además sujetos también a la tasa por numeración de telefónica aquéllos que hayan resultado beneficiarios de una asignación de números así como a la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico los que se beneficien de una reserva para uso privativo de cualquier frecuencia de dicho dominio público. También estarán sujetos a la tasa de telecomunicaciones del apartado 4 del citado Anexo I, en caso de solicitar alguno o algunos de los servicios previstos allí.
2º.- Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, salvo los operadores de telefonía móvil, están sujetos, en cuanto a tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del domino público local, al régimen de tributación especial previsto en el art. 24.1.c LRHL, tanto si son titulares de las redes e instalaciones como si tienen un mero derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas. Este régimen de tributación especial consiste en el pago del 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal.
3º.- La sujeción de los operadores de telefonía móvil al régimen de tributación general por aprovechamiento del dominio público del artículo 24.1.c) LRHL es objeto de discusión, existiendo una sentencia favorable a los municipios dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la STSJ Cataluña 777/2005 (Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 30 de junio de 2005[36], pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo y una Sentencia de 16 de julio de 2007 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 2007\4841) cuya interpretación consideran los operadores que resulta contraria a su sujeción a la tasa.
4º.- Todos los operadores, salvo Telefónica de España SAU, tanto si se trata de operadores de telefonía móvil (incluidos los Operadors Móviles Virtuales) como si no, estarían sujetos a las demás tasas locales contempladas en el artículo 20.4 RD Legislativo 2/2004 (LRHL), según se prevé en el art. 24.1.c) en relación con el art. 23.1.b) LRHL. Esto es, estarían sujetos, entre otras, a las tasas de apertura de establecimiento, de licencia de obras, de recogida y eliminación de residuos o de limpieza. No obstante, no les resultará de aplicación la tasa específica prevista en el artículo 20.4.q) y referida a la colocación de conducciones en postes o galerías de titularidad municipal, puesto que en el artículo 24.1.c) LRHL se dice expresamente que quedará excluida “la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido por el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales”.
5º.- Telefónica de España SAU no está sujeta al pago de NINGUNA tasa local ordinaria. Así lo viene diciendo el Tribunal Supremo en doctrina consolidada, con resoluciones como las SSTS 21 de octubre de 1995 (RJ 1995\7663) y de 17 de julio de 1992 (RJ 1992\6573). No obstante, sí está sujeta a su régimen especial de compensación por el cual está obligada a abonar el 1,9% de sus ingresos brutos en cada municipio, y del 0,1 % de sus ingresos brutos en cada Provincia.

Como Anexo se incorporan dos esquemas explicativos sobre tasas estatales y locales.

ANEXO

Tasas de ámbito estatal en materia de telecomunicaciones: esquema de elementos básicos.

Sujetos pasivos: Operadores que han notificado a la CMT el inicio de su actividad (tasa general de operadores), que hayan resultado asignatarios de bloques de numeración (tasa por numeración telefónica), beneficiarios de determinados servicios (tasas de telecomunicaciones) o bien del uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico (tasa por reserva del dominio público radioeléctrico).


Tasa Hecho imponible Devengo Base imponible Tipo gravamen Cuota
General de Operadores Gestión, control y Ejecución de la aplicación Ley 32/2003 Anual cada 31/12 Ingresos brutos de explotación del operador En cada LPE[37] (en 2008 es del 1,25 por mil) 1,25 por mil de los ingresos brutos
Numeración Asignación por CMT de números o bloques Anual, cada 1/Enero Cantidad de números asignados En cada LPE [37] (valor en 2008 es de 0,03 por núm.) Nros asignados x su valor
Telecomunicaciones Prestación de determinados servicios Prestación de servicio
- -
- -
Cantidad fija por LPE[37]
Reserva Dominio Público Radioeléctrico Reserva para uso privativo de una frecuencia Anual 1/Enero Cantidad de unidades reservadas En cada LPE[37] = fijación de parámetros Unidades reservadas x su valor


Tasas de ámbito local y otros tributos municipales aplicables a los operadores: esquema de sujeción o no a los mismos según naturaleza de operador.

Tasas
Contribuciones Especiales
Impuestos Locales
Régimen Especial de Compensación
Aprovechamiento dominio público local Otras Tasas (art. 20.4 LRHL)
Operadores de comunicaciones electrónicas disponibles al público salvo telefonía móvil. 1,5% ingresos brutos. Art. 24.1c) LHRL régimen especial Si Si Si NO Ley 15/1987
Operadores móviles y OMVs SI [38]

Si Si Si NO Ley 15/1987
TESAU No No No Solo IBI 1,9 % ingresos brutos en el municipio

0,1 % ingresos brutos en la provincia

  1. Roncero Galdós, Begoña; Administración Local y Fiscalidad. Problemática de la Administración Municipal en los servicios de comunicaciones electrónicas; Sesión de 12 de marzo de 2008 organizada por FIDE (Fundación para la Investigación sobre el Derecho y la Empresa – www.fidefundacion.es).
  2. Véase la corrección de errores que afecta al plazo de presentación
  3. Art. 62.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria: “En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos: si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente; si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.”
  4. Artículo 27 del RD 1620/2005
  5. Artículo 28 del RD 1620/2005.
  6. JUR 2006/191712
  7. JUR 2005/262267
  8. JUR 2007/299306
  9. JUR 2005/262267
  10. JUR 2006/243681
  11. Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18 de noviembre de 2004 (JT 2005/243) y de fecha 18 de noviembre de 2004 (JUR 2005/40230)
  12. Apartado 2 de Ley 32/2003 y artículo 12.1 del RD 1620/2005.
  13. Por ejemplo, el artículo 74 de la LEY 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
  14. Apartado 3.2 del Anexo I de la Ley 32/2003 y art. 16.2 RD 1620/2005.
  15. Apartado 3.5 del Anexo I de la Ley 32/2003 y art. 14 RD 1620/2005.
  16. Véase apartado 4.4 del Anexo I de la Ley 32/2003 y artículo 20 del RD 1620/2005.
  17. Ordenanza Fiscal número 3.16 titulada “Tasa para la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil”.
  18. Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de noviembre de 2007, publicado en el BOAM núm. 5787 de 20 de diciembre de 2007.
  19. Ordenanza sobre Telefonía Móvil, Tasa número 24 del Ayuntamiento de Sevilla
  20. Corrección de errores
  21. BOE de 31 de julio de 1987
  22. BOE de 9 de noviembre de 1988
  23. Podemos citar, entre otros, a De la Torre Martínez (Lourdes) en “La intervención de los municipios en las telecomunicaciones”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, pág. 357 así como a Tejerizo López (José Manuel) en “La tributación local de los operadores de telecomunicaciones”, página 19. Ambos autores consideran que el citado apartado únicamente resulta aplicable cuando las empresas operadoras o explotadoras prestan servicios que afectan, al menos a una parte importante del vecindario.
  24. El texto completo de ambos modelos puede consultarse en las circulares informativas de la FEMP
  25. Sentencia número 777/2005 JUR 2006\217264
  26. Véase la sentencia del Tribunal Supremo sobre la legalidad de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Badalona quien impone una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local realizada por empresas operadores de telefonía móvil.
  27. Artículo 28 y ss RD Legislativo 2/2004
  28. Art. 60 y ss. RD Legislativo 2/2004
  29. Art. 78 y ss RD Legislativo 2/2004
  30. Art. 100 y ss RD Legislativo 2/2004
  31. Art. 104 y ss RD Legislativo 2/2004
  32. Art. 92 y ss. RD Legislativo 2/2004
  33. Véase su disposición derogatoria
  34. Véanse los artículos 3 y 4 de la norma. Concretamente, esta participación consistirá en un 1,9 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga en cada término municipal y en un 0,1 por ciento de los que obtenga en cada demarcación provincial, respectivamente.
  35. BOE núm. 20, de 23 de enero de 1992, publicado mediante Resolución de 14 de enero de 1992 de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
  36. JUR 2006\217264
  37. 37,0 37,1 37,2 37,3 LPE = Ley de Presupuestos del Estado
  38. STSJ Cataluña de 30/6/2005, ratificada por el TS en sentencia de 16/2/2009 (véanse las refs. más arriba)

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