Visión jurídica de los acuerdos de interconexión
Los Acuerdos de Interconexión pueden definirse como un acuerdo de voluntades (contrato) que vincula a dos operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas y que regula las relaciones de interconexión entre ambos. Al respecto, se ha señalado que estos acuerdos presentan un doble carácter: público y privado, el primero de ellos reflejado en la obligación de facilitar el acceso y la interconexión radicada en cabeza de todos los operadores (artículo 11.2 LGTel).
En cuanto a la vertiente privada del acuerdo, ésta deviene del hecho que en la normativa sectorial se considera que la interconexión es una cuestión contractual que de manera libre y privada es negociado por las partes interesadas en la interconexión de sus redes, y que da como resultado un Acuerdo General de Interconexión (AGI) bajo la naturaleza de un contrato privado entre dichas partes, que de acuerdo con la doctrina de la CMT se configura como un contrato de arrendamiento de servicios, tal y como lo define el Código Civil (artículo 1544): contrato en el cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por un precio cierto.
En concreto, la consideración pública y privada de los Acuerdos de Interconexión, según lo ha expresado la Comisión en distintas ocasiones, se debe a que regulan las relaciones entre dos operadores que disfrutan y soportan, a un tiempo, un derecho y una obligación de interconexión
Por lo anterior, y sin perjuicio de la facultad de intervención - mínima- que se establece a favor de la Comisión, estos acuerdos se sujetan a las normas propias del Derecho común, y consecuencialmente, tienen fuerza de ley entre las partes.
De acuerdo con el artículo 11 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 32/2003, hace referencia a los aspecto más relevantes que han de tenerse en cuenta en materia de acuerdos de interconexión, disponiendo el deber y correlativo derecho de los operadores para negociar entre sí acuerdos de acceso e interconexión, y establece la facultad otorgada a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para intervenir, de oficio o a petición de parte, en las relaciones que en materia de interconexión mantengan los operadores, con el objeto de fomentar y garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y en virtud de esta facultad dicha Comisión podrá imponer obligaciones o condiciones, así como resolver conflictos en materia de interconexión, estableciendo los términos en que ésta debe llevarse a cabo, o interpretando los términos establecidos por las partes en el acuerdo celebrado por ellas, e incluso la forma en que deberán ejecutarse las condiciones de la interconexión establecidas por la misma, en la Oferta de Interconexión de Referencia o en los AGIs.
En consecuencia se considera que tal intervención de la Comisión constituye el único límite a la libertad de pactos recogida en el Derecho común, que adicionalmente conforme con el principio de intervención mínima que ha de regir la actuación de la Administración, sólo se podrá producir en los casos en que esté justificada y cumpla con el objetivo antes señalado, así como con los objetivos establecidos en el artículo 3 de la LGTel.
En el último caso de intervención de la CMT, el artículo 14 de la LGTel dispone expresamente que la Comisión conocerá a cerca de los conflictos en materia de obligaciones de acceso e interconexión, y por tanto previa audiencia de las partes, dictará Resolución vinculante en la que resolverá el conflicto, con la posibilidad de adoptar medidas provisionales en el término intermedio a la toma de la decisión definitiva.
Adicionalmente, cabe la posibilidad de que las partes modifiquen o revisen los acuerdos de interconexión suscritos por ellas, esto sobre la base de la autonomía de la voluntad que rige este tipo de acuerdos, y de ahí que se afirme que "los AGIs son mutables por su propia naturaleza contractual", siempre y cuando concurran los mismos requisitos que se exigen en la celebración del mismo: consentimiento de los contratantes, objeto cierto y causa de la obligación, que son los exigidos en el artículo 1261 del Código Civil español.
Siendo el consentimiento de las partes, requisito indispensable para la celebración y eventual revisión o modificación del acuerdo de interconexión, si el mismo no llegare a concurrir y se plantea un conflicto al respecto, la CMT sobre la base de las competencias antes comentadas podrá sustituir esa voluntad contractual de las partes y proceder a modificar el acuerdo, aunque es posible que el acuerdo mismo incluya un procedimiento para su revisión y se considera que estas previsiones en general siguen la redacción incorporada en el contrato tipo de la Oferta de Interconexión de Referencia.
Ahora bien, esa facultad de negociación se contempla a su vez como una obligación, de acuerdo con lo estipulado en el artículo el artículo 22.2 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre (en adelante, Reglamento de Mercados), y que además se complementa.
Otro aspecto importante recogido en el artículo 11 de la LGTel y que ha de ser tenido en cuenta en las negociaciones que den lugar a los acuerdos de interconexión (y acceso) entre operadores de comunicaciones electrónicas, es la obligación de confidencialidad respecto de la información obtenida en el desarrollo de dicha negociación, en cuyo caso se exige que la misma sea destinada exclusivamente a los fines para la cual ha sido facilitada.
Finalmente, se hace referencia también a los denominados acuerdos de acceso, entendiendo por tal aquel acuerdo mediante el cual se regula la prestación de servicios de suministro de acceso a recursos de red, distintos de los regulados por la OIR: acceso de ancho de banda y capacidad de red, alquiler de circuitos o servicios de capacidad portadora, entre otros.
Estos acuerdos, similares a los acuerdos de interconexión, comparten con estos la misma naturaleza contractual de carácter privado, asimilados a contrato de arrendamiento de servicios regulado por el Código Civil y por lo tanto, se someten también a las reglas generales de la contratación civil, sin perjuicio de las particularidades derivadas de la regulación de las comunicaciones electrónicas que en particular están referidas a las facultades de intervención mínima de la CMT en la formación de la voluntad de las partes contratantes, según lo establecido en la LGTel y antes comentadas.
Normativa
- Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
- Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre (Reglamento de Mercados)
Resoluciones CMT
- Resolución de de 7 de septiembre de 2006,por la que se resuelve el recurso potestativ de reposición interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. contra el Aacuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 23 de Noviembre de 2005 sobre la modificación de la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica de España, S.A.U.
- Resolución de 21 de junio de 2007 por la que se pone fin al conflicto de interconexión suscitado entre TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y GEMYTEL SERVICIOS INTERACTIVOS, S.A. en materia de impago de servicios de interconexión y de capacidad portadora, (Expediente RO 2006/1255)
Bibliografía
- García de Enterría, Eduardo, de la Quadra-Salcedo, Comentarios a la Ley General de Telecomunicaciones - Ley 32/2003, de 3 de noviembre. Thomson Civitas. 2004.
- Arpón de Mendívil, Almudena, Carrasco Pereira, Angel. Comentarios a la Ley General de Telecomunicaciones. Editorial Aranzadi. 1999

